Diversos políticos, constitucionalistas y magistrados del Tribunal Constitucional, han felicitado y otros han criticado los primeros acuerdos adoptados por la Comisión Permanente (CP) del Congreso que suple al Pleno del Congreso al estar disuelto el Parlamento Nacional por el Presidente Martín Vizcarra. Esta controversia nos lleva a la pregunta inevitable. ¿Cuáles son los límites que tiene la Comisión Permanente tanto en la Constitución Política, así como en su reglamento que tiene categoría de ley? Una primera precisión para entender este asunto complejo. El Congreso de acuerdo a su reglamento, tiene cuatro clases de comisiones. 1.- Comisiones Ordinarias, siendo en total 24 las comisiones que tenía el Congreso antes de ser disuelto, 2.- Comisiones de Investigación, 3.- Comisiones Especiales, 4.- Comisión de Ética Parlamentaria.
¿Qué es entonces la C.P.? Es un órgano colegiado del Poder Legislativo que encarna la continuidad y vigencia de la labor parlamentaria y asume la representación temporal del Pleno en los periodos de receso legislativo o cuando se ha disuelto el Congreso. Tiene atribuciones puntuales de control político y determinadas competencias administrativas. ¿Quiénes integran la C.P.? De acuerdo al reglamento del Congreso, la C.P. está presidida por el Presidente del Congreso y conformado por no menos de veinticuatro Congresistas elegidos por el Pleno, guardando proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario. ¿Cuáles son las atribuciones constitucionales concretas de la C.P.? 1.- Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República, 2.- Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas del Fondo de Pensiones, 3.- Aprobar los créditos suplementarios y transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario. 4.- Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de Tratados Internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República.
¿Qué otras atribuciones tiene la C.P.? De acuerdo al artículo 46 del Reglamento del Congreso, la C.P. durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario, la C.P. ejerce sus funciones de control conforme a la Constitución Política. La pregunta es obvia. ¿Estamos en un receso parlamentario o está disuelto el Congreso y la C.P. no podría ejercer control político al Poder Ejecutivo? Pero, ¿Cómo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias? En el expediente 0047-2004-AI en el fundamento jurídico 27, el Tribunal afirmó que “el artículo 74 de la Constitución dispone que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Debe tenerse presente que, conforme al artículo 135 de la Constitución, esta forma normativa con rango de ley será la que el Poder Ejecutivo use para legislar en el interregno parlamentario, y de ella dará cuenta a la C. P. para que la examine y la eleve al Congreso, una vez que éste se instale”. Si el Congreso esta disuelto, ¿A quién daría cuenta la C. P. si encuentra que algún decreto de urgencia del gobierno de Vizcarra viola la Constitución Política? ¿Está facultada constitucionalmente la C.P. para derogar probables decretos de urgencia que promulgue el Jefe de Estado? ¿El Tribunal Constitucional debería pronunciarse nuevamente para aclarar este asunto?
La C.P. que preside Olaechea aprobó tres acuerdos muy discutibles. 1.- Presentar una demanda competencial y medida cautelar ante el Tribunal Constitucional para que se declare nula la disolución del Congreso que decretó el Presidente Vizcarra. Creo que la C.P. no tiene esa atribución constitucional y se estaría excediendo en sus funciones. 2.- Se aprobó autorizar al Procurador del Congreso a iniciar acciones legales en defensa de la institución parlamentaria y solicitar al Ministerio del Interior el retiro de policías de las instalaciones legislativas. Creo asimismo que la C.P. no tiene esa atribución constitucional para autorizar al Procurador que asuma la defensa del legislativo, ya que dicha atribución solo le corresponde al Pleno del Congreso que hoy esta disuelto. 3.- Se acordó también devolver al Ministerio de Relaciones Exteriores el oficio en el cual les exigían devolver sus pasaportes diplomáticos a todos los congresistas, salvo a los que integran la C.P. Este acuerdo también es ilegal, ya que los congresistas de acuerdo al artículo 102 de la Constitución, tienen la obligación de “velar por el respeto la Constitución y de las leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”. Los congresistas al juramentar a sus cargos, juraron respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, entre ellos, el Decreto Supremo 162-2019-PCM que en el artículo 17, “obliga a los titulares de pasaportes diplomáticos electrónicos que pierdan las condiciones que les dieron el derecho de usar dicho pasaporte, están obligados a devolverlo en un plazo de 30 días a la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Incumplir este mandato jurídico es un pésimo ejemplo al país viniendo de congresistas que juramentaron respetar el ordenamiento jurídico del país, por lo que la Fiscalía de la Nación debería denunciarlos.
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