sábado, 28 de mayo de 2016

SALVEMOS A LA C.I.D.H.




La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), público un comunicado reciente donde señala en síntesis lo siguiente: a) que atraviesa por una crisis financiera extrema para cumplir su mandato ya que el 31 de julio vence el contrato del 40% de su personal y ha suspendido sus sesiones ordinarias de julio y septiembre del 2016, y, b) esta suspensión ocasionará la detención del procesamiento de denuncias sobre violaciones de derechos humanos  causando la indefensión de miles de víctima por lo que hicieron un llamado a los Estados  a realizar aportes financieros urgentes antes del 15 de junio. Pocos latinos conocen el rol histórico y la importancia que ha tenido  la CIDH en los últimos 56 años de vida institucional. La CIDH nació jurídicamente en 1959, aunque recién comenzó a funcionar desde 1960. Fue justamente en America Latina entre 1940 y 1980 donde se establecieron varias dictaduras militares y civiles  en varios países donde se violaron derechos humanos de ciudadanos, deteniendo, torturando y asesinando a miles de personas, dejando en la impunidad esos delitos perpetrados. 

Hubo dictaduras en Perú, Bolivia, Chile, Brasil, Uruguay, Colombia, Venezuela, Ecuador, y otros Estados de Centro America, impulsadas por el país más capitalista del mundo, quienes apoyaron a esos dictadores para evitar que en latinoamericana se instale gobiernos comunistas ligados a la ex URSS. Fueron las incipientes organizaciones de la sociedad civil quienes promovieron la creación en la OEA de una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que vele por la promoción y respeto a los derechos humanos por parte de los Estados. La CIDH desde la década del setenta del siglo XX, emitió informes anuales de derechos humanos por cada Estado donde señaló en qué Estados no se respetaba plenamente los DD.HH.  y en qué Estados se respetaba parcialmente los DD.HH. Algunos Estados ya con gobernantes elegidos por sus pueblos, expresaron su malestar contra la CIDH por esos informes desfavorables que perjudicaban su imagen internacional. Posteriormente, la CIDH comenzó a visitar algunos Estados para verificar las denuncias de civiles que llegaban a ese organismo internacional y es recién desde 1980 cuando la CIDH es autorizada a formalizar denuncias ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos  contra los Estados que habían violado los derechos humanos de sus ciudadanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. 

La OEA está conformada por 34 Estados de los cuales 19 le adeudan más de 68 millones de dólares en el último quinquenio. El Presidente de la CIDH, Dr. James Cavallaro, manifestó que la OEA  les destinó para su funcionamiento alrededor de 5 millones de dólares anuales lo que significa apenas el 6% para el sistema interamericano de derechos humanos, mientras que la Unión Europea le asigna al Consejo Europeo de Derechos Humanos el 41% de su presupuesto anual. Según el informe anual de la CIDH del año 2015 que se hizo público en la OEA, estos datos confirman la importancia de este organismo continental. El año 2015 recibió 2,164 peticiones de ciudadanos, siendo admitidas 1,392. Registró 5 informes de solución amistosa con los Estados y formalizó denuncia contra 14 Estados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación de la Convención Americana de DD.HH. Emitió 45 medidas cautelares de protección a ciudadanos de America Latina, y 159 ciudadanos del Perú recurrieron el año 2015 ante la CIDH para que intervenga en casos de violación de derechos humanos. 

En la última década, algunos Estados ha expresando públicamente sus criticas tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos e incluso, algunos gobernantes han pedido que se modifique lo que ellos denominan “excesivas atribuciones de la CIDH” y otros, se han retirado de ese organismo, como Venezuela. Es decir, algunos Estados, o mejor dicho algunos gobiernos o gobernantes,  practican la “doble moral” lo que es inaceptable. Se comprometieron a respetar la Convención Americana de DD.HH. que es una constitución continental que garantiza nuestros derechos humanos, pero en los hechos la ahogan financieramente porque esta institución los denuncia en sus informes anuales como violadores parciales de los derechos humanos en sus Estados. No debemos ser pasivos, ni indiferentes hoy ante la situación actual de la CIDH. Especialmente las organizaciones de la sociedad civil, como los Colegios Profesionales, Gremios Sindicales y las organizaciones defensoras de derechos humanos. Los 950 millones de ciudadanos que vivimos en America Latina debemos exigir a nuestros gobiernos que sigan financiando al organismo continental que ha trabajado silenciosamente en las últimas décadas. Salvemos a la CIDH. 

viernes, 20 de mayo de 2016

LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA

    

                    
Por mandato de la Constitución Política del Perú, el Congreso de la República elige o ratifica al Contralor (art. 82), a los miembros del directorio del BCR (art. 86), a los integrantes de la SBS (art. 87), al Defensor del Pueblo (art. 161) y a los integrantes del Tribunal Constitucional (art. 201). Si efectuamos una revisión histórica  del cumplimiento de esa obligación constitucional del Congreso Nacional desde 1994 hasta el año 2016, concluiremos que en ninguno de los nombramientos el parlamento nacional actuó y eligió oportunamente a los altos funcionarios de estado en los organismos constitucionales autónomos antes enumerados. Recordemos algunos casos sobre este tema y concretamente en el caso de la Defensoría del Pueblo. El 28 de marzo de 1996 el Congreso eligió al Dr. Jorge Santisteban como Defensor del Pueblo, quien renunció al cargo para postular a la Presidencia de la República en las elecciones del año 2,000, dejando como interino en el cargo al Dr. Walter Albán. En forma irresponsable el Congreso Nacional no eligió oportunamente como era su obligación al Defensor, por lo que el interino Walter Albán, se quedó en el cargo en forma interina desde el 30 de noviembre del 2,000 al 15 de septiembre del 2,005.

Es decir, por cinco años el parlamento nacional incumplió su mandato constitucional. Recién el 15 de noviembre del 2,005 el Congreso eligió a la Defensora, Dra. Beatriz Merino, quien ejerció su mandato hasta el 31 de marzo del 2,011. El Congreso debió elegir desde el 01 de abril del 2011 al nuevo Defensor del Pueblo. Sin embargo, desde esa fecha asumió en forma interina ese cargo el Dr. Eduardo Vega. Es decir, nuevamente y por cinco años, el parlamento nacional incumplió su deber institucional de elegir al Defensor del Pueblo. Hoy estamos en el año 2016 y aún no tenemos al titular de esa entidad, ya que se frustro la elección del defensor porque los candidatos Eduardo Vega Luna y Gastón Soto Vallenas no alcanzaron la votación calificada que requiere ese cargo. Casos similares ha sucedido en las últimas décadas en la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, integrantes del directorio del Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y de la Contraloría General de la República.

El asunto de forma en la elección de altos funcionarios de estado es que los partidos políticos y sus representantes asentados en el Congreso Nacional, siguen considerando que el Estado (los organismos constitucionales autónomos) son su feudo donde solo ellos tienen que tener a sus partidarios o simpatizantes, de manera que ellos no diferencian al gobierno del estado que son totalmente diferentes. No es que no haya candidatos a esos cargos, sino que los congresistas creen que los O.C.A. son un apéndice del poder legislativo y balotean, maltratan y vejan públicamente a destacados profesionales que no son afines a su pensamiento político o ideológico. Pero, el asunto de fondo es, ¿Qué hacemos ante esta irresponsabilidad del Congreso Nacional de no elegir oportunamente a los altos funcionarios del estado? Se impone una reforma constitucional que lamentablemente el Congreso Constituyente Democrático de 1993 no incluyó en la Carta Magna de 1993. Se trata entonces de incorporar en nuestra Constitución la “inconstitucionalidad por omisión legislativa”. El Jurista mexicano Dr. José Fernández señala que la “inconstitucionalidad por omisión  es la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo durante un tiempo excesivamente largo de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo de forma tal que se impide su eficaz aplicación”.

 La Corte Constitucional de Colombia definió a la “inconstitucionalidad por omisión legislativa a toda clase de abstención del legislador de disponer lo prescrito en la Constitución o la falta de actividad de éste en el cumplimiento de una obligación que le impuso expresamente el constituyente”. Algunos Estados como Portugal, Brasil y Venezuela han considerado en sus constituciones la inconstitucionalidad por omisión legislativa, lo que no ha sucedido con el Perú. Esta reforma constitucional no la van a promover nunca los congresistas, ni los partidos políticos, ya que atenta contra sus intereses político partidarios y pondría en riesgo su inmunidad parlamentaria. La reforma debería promoverla la sociedad civil, a través de los colegios de abogados y las universidades a través de las facultades de derecho, quienes deberían presentar una iniciativa legislativa de reforma constitucional, con la firma de miles de ciudadanos. El pésimo ejemplo del Congreso no solo atenta contra la institucionalidad del estado peruano al no elegir oportunamente a los altos funcionarios estatales de instituciones tutelares de la patria, sino que pone en evidencia nuevamente el auto descredito del parlamento que no le puede exigir al ciudadano obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, cuando ellos no pregonan con el ejemplo.


viernes, 6 de mayo de 2016

UNA SENTENCIA ARBITRARIA CONTRA EL PERIODISTA RAFO LEÓN



 Como era previsible, la sentencia de la Jueza Susan Coronado del 42 Juzgado Penal de Lima, con reserva de fallo condenatorio contra el periodista Rafo León como autor del delito contra el honor por difamación agravada por medio de prensa en agravio de Martha Meir Quesada por un año y el pago de seis mil soles por reparación civil, generó una polarización en la prensa y sociedad civil y en los medios de comunicación nacional. Analicemos este caso.

 Antecedentes del caso

 La editora del Diario El Comercio, Martha Meir publicó una columna de opinión con el nombre de “El Síndrome de Susy” el 16 de julio del 2014  donde criticó frontalmente la gestión municipal de la alcaldesa limeña Susana Villarán. Meir señaló que Villarán en el caso del oleaje marino que soportó la capital, evadió su responsabilidad y pretendió justificar su improvisación y que tenía un club de ineptos franeleros, y que la alcaldesa podría ser víctima del trastorno de personalidad conocido como el “síndrome de susy”. Agregó que Villarán mintió cuando dijo que no iba a postular a la reelección, calificando de patética la gestión municipal, tildándola de incompetente y con cuajo por el indebido préstamo que se hizo de la Caja Municipal, etc.

 El periodista Rafo León público en la Revista Caretas el 20 de julio del 2014 su columna de opinión con el título de “¿Qué hacemos con la primita? donde señaló que el comentario de Meir denostó de comienzo a fin la gestión de la alcaldesa sin dar un solo argumento que evidencie su discrepancia de la gestión municipal y que el comentario de Meir fue una retahíla de ironías de baja estofa e insultos mal barajados, utilizando bajezas en un diario respetado de América. León agregó que en el directorio del Comercio hay gente decente y mesurada por lo que estaba seguro que las cabezas del diario deberían zafarse de la prima insurrecta que tanto impacto negativo causo desde que tomó el cargo y que debía de desembarazarse de una persona que hace un periodismo irresponsable y que debía pedirle disculpas a la alcaldesa Villarán.

 Resumen de la sentencia condenatoria

Meir presentó denuncia penal por difamación agravada contra Rafo León, argumentando que se le vulneró su derecho al honor por parte del periodista querellado. La parte medular de la sentencia de la Jueza, señala que Rafo León utilizó en su columna de opinión diatribas contra Meir  dañando su honor y le atribuyó una cualidad que perjudicó su honor en el carácter profesional menospreciando su calidad periodística de critica a la alcaldesa Villarán, al señalar que había una retahíla de ironías de baja estofa e insultos mal barajados, evidenciándose que León no trató temas de notorio interés público, sino que descalificó con metáforas las opiniones apuntando a inutilizarla como profesional con palabras que ofendió su cualidad periodística, ya que la prensa debe informar sobre cuestiones de interés público y no como este caso que fue directamente hacia la profesional sin mediar el mencionado interés público.

La jueza agregó en su sentencia que el querellado no ejerció la libertad de expresión, siendo su conducta penalmente anti jurídica, ya que las frases que utilizó no cuestionó aspectos públicos, sino que incluyó detracciones manifiestas con expresiones innecesarias y excesivas denotando un menosprecio a la reputación profesional y como persona de la agraviada. Otro argumento de la jueza es que León vulneró el acuerdo plenario 10 que señala que la naturaleza pública de las libertades de información y expresión vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública y no en la intimidad de las personas, lo que no ha hecho el querellado, sino que descalificó y despotricó contra la querellante por la opinión vertida, ya que si bien la crítica política está protegida por ley, no puede tomarse como pretexto para atacar a una persona tanto en su ámbito profesional como personal y aquí está comprobada su responsabilidad en el delito materia de imputación, ya que no ha realizado una crítica neutral sino cuestionamientos personales y profesionales que afectan directamente el honor de una persona, encontrándose responsabilidad en el querellado Rafael León. Finalmente, la jueza afirmó que la querellante fue desacreditada en su labor periodística y sufrió ansiedad y depresión, afectando su vida familiar y estabilidad económica por lo que dictó una reparación económica.

 El derecho de opinión según los juristas

 El jurista argentino, Dr. Alfredo Palacios en su obra, “Delitos de Opinión” (1991) afirmó que “la opinión es un concepto que en ningún caso constituye delito, pues las ideas no son punibles, ya que un Estado democrático no puede declarar fuera de la ley a los que preconicen ideas contrarias a la democracia, pues al poner vallas al pensamiento, destruiría sus propios fundamentos para crear una sociedad abstracta y ficticia que no podría vivir”. Según el Dr. Palacios, la opinión es un derecho absoluto que los Estados no pueden penalizar. El penalista y ex decano del colegio de abogados de Lima, Dr. Raúl Chanamé, expresó que la opinión es “una creencia, una conjetura, una idea y un parecer personal ya que es la manifestación de la libertad del individuo y por ello es subjetiva y que puede ser contradicha o criticada , ya que si bien la información debe ser idónea con el uso adecuado de las fuentes y la veracidad de los datos, las opiniones por absurdas e inexactas, tienen que ser toleradas, no permitiéndose la criminalización de la opinión, ya que al pretender judicializar un parecer, se buscaría restablecer la censura, dejando de lado la libertad preferida del derecho de opinión que a veces es áspera y punzante, pero que eso forma parte del derecho político que es la esencia del pluralismo democrático de un estado constitucional de derecho”. El Dr. Chanamé indica entonces que el derecho de opinión es una libertad preferida en una democracia que los ciudadanos debemos tolerar.

 Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 No hay duda que las libertades de información, expresión y opinión, así como de los derechos al honor y reputación están protegidos y garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Perú. En el caso concreto que abordamos, Rafo León hizo uso de su columna de opinión y sobre eso, haremos un breve resumen de la forma como resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en diversos casos presentados sobre derecho de opinión. En el Caso Kimel vs. Argentina (2008) la CIDH resolvió que “las opiniones no pueden considerarse verdaderas o falsas, ya que la opinión no puede ser objeto de sanción, más aun cuando se trata de un juicio de valor sobre un funcionario público, ya que la verdad o falsedad se predica solo respecto a los hechos, pero no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba de los juicios de valor”. En el Caso Tristán Donoso vs Panamá (2009) la CIDH sostuvo que “las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o falsas, en tanto que las expresiones hechos si lo son”. En estas dos sentencias, referidas a dos casos donde estaban involucrados funcionarios públicos, la CIDH señaló en resumen que las opiniones no pueden ser objeto de sanción ni pueden ser sometidos a veracidad los juicios de valor.

 Sin embargo, en el Caso Mémoli vs. Argentina (2009), la CIDH al referirse a personas particulares refirió lo siguiente:  a) “el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sea por una persona particular o un periodista, puede estar sujeto de responsabilidades ulteriores, ya que la libertad de expresión no es un derecho absoluto”, b) La Convención Americana de DD.HH. prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la autoridad pública y es legítimo que quien se considere afectado, recurra a los medios judiciales”, c) “La CIDH no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, ya que tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o reputación”. Esta última sentencia al abordar el caso de personas particulares, si fue un retroceso de anteriores sentencias de la CIDH y por primera vez, precisa que si puede denunciar civil y penalmente a quien afecta el honor y reputación de las personas particulares, incluso cuando se ejerce el derecho de opinión.

 La Jurisprudencia en el Perú

 El Acuerdo Plenario 03-2006 de la Corte Suprema fijado como precedente vinculante, señaló que “Está permitido en el ejercicio de las libertades de información y expresión que se realice una evaluación personal por desfavorable que sea de una conducta, pero no lo está emplear calificativos, que apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencien menosprecio o animosidad”. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 18 de junio del 2010 en su sentencia indicó: “Las criticas ásperas o ataques incisivos y poco gratos (son) necesariamente tolerables en ejercicio de la libertad de expresión que estén relacionados con el grado de interés general o social que despierte la noticia”. En ambos casos, la suprema corte coincide que el ejercicio de la libertad de expresión en casos de interés general, deben ser tolerables, pero sin emplear calificativos que evidencien menosprecio contra la persona. El Tribunal Constitucional en el expediente 00249-2010-AA sobre el derecho al honor y el derecho a la expresión y opinión, precisó: “El honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida y su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”. En síntesis, hay libertad, pero las informaciones y opiniones no pueden ser injuriosas.

Nuestra apreciación de la sentencia judicial

 Está claro que no hay un derecho absoluto, ya que incluso el derecho de información y opinión tiene límites según jurisprudencia nacional e internacional que hemos reseñado. Sin embargo, para que un magistrado resuelva un litigio judicial debe aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a un caso concreto. Es más, los jueces tienen la obligación de motivar sus resoluciones donde deben fundamentar sus razones de hecho y derecho que los conduzcan a un fallo condenatorio o absolutorio. El Tribunal Constitucional en el expediente 1230-2002- HC conocido como Caso Llamoja, precisó que la debida motivación judicial, debía reunir tres requisitos: racionalidad, coherencia y razonabilidad. Por lo tanto, se afecta la motivación judicial en los siguientes casos: a) cuando hay inexistencia de motivación, b) cuando hay falta de motivación interna de razonamiento, c) cuando hay deficiencias en la motivación externa, d) cuando hay motivación insuficiente, y, e) cuando la motivación es incongruente.

 ¿Motivó bien su resolución la jueza? Personalmente creo que la resolución de la jueza es arbitraria e injusta,  ya que motivación es insuficiente y en su motivación externa no tomó en cuenta los fallos que emitió la CIDH.  Si bien León utilizó la sátira en su comentario, en ninguna línea se aprecia términos difamatorios, diminutivos ni frases adjetivas a la querellante. Es cierto  que utilizó metáforas (alegorías), pero estas no pueden considerarse ofensivas porque no se aprecia términos peyorativos ni diminutivos. El querellado en su columna de opinión salió en defensa de la alcaldesa al que la querellante criticó frontalmente, abordando un tema de interés público como es la gestión municipal limeña, pero no se observa un menosprecio a la reputación profesional de la querellante, ya que León realizó críticas a los argumentos de la periodista cuya opinión se publicó en un diario de circulación nacional sobre un tema de interés público, por lo tanto no abordó un tema privado y menos de intimidad personal.

La jueza indicó que León no realizó una crítica neutral, sino cuestionamientos personales y profesionales que afectaron el honor de Meir, provocándole ansiedad y depresión. Creo que la  magistrada confunde la información que tiene que ser real, objetiva, con fuentes y ser verificables, con la opinión que siempre es subjetiva y no puede ser sometida a requisitos de veracidad según sentencias de la CIDH ya que las  criticas ásperas o ataques incisivos deben ser tolerados al amparo de la libertad de expresión  en un sistema democrático siempre y cuando sea de interés social la noticia propalada, y no se utilice términos injuriosos o despectivos. Los jueces tienen autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, lo que se llama discrecionalidad para cotejar la ley y los hechos a casos concretos, pero, sus resoluciones no pueden ser arbitrarias ni injustas, vulnerando pautas jurídicas nacionales e internacionales establecidas.


La juez consideró que León tuvo menosprecio a la reputación profesional de la querellante. Siendo  ambos periodistas, Meir pudo haber solicitado previamente que intervenga el Consejo de la Prensa Peruana o el Colegio de Periodistas para que sus Tribunales de Ética intervengan y emitan una resolución que sancione al presunto infractor, pero la querellante decidió recurrir al Poder Judicial en su legítimo derecho de cautelar su derecho al honor, con la sentencia con reserva del fallo condenatorio que todos conocemos. La jueza no efectuó un deslinde claro sobre si querellante y querellado eran funcionarios públicos, personajes públicos o personas privadas que era sustancial para definir responsabilidades. Meir ni León no trabajan para el Estado, pero ambos son personajes públicos porque laboran en medios privados que abordan temas de interés público como la gestión de la alcaldesa Villarán, por lo que son personas privadas pero emiten opiniones públicas y por tanto, expuestos a críticas y elogios a sus apreciaciones personales.  La jueza tampoco argumento como prueba que la querellante presentó un certificado psicológico donde haya demostrado que sufrió ansiedad y depresión. El fallo es un precedente lamentable y peligroso para la prensa, especialmente para los editorialistas y columnistas, ya que según la jueza, debemos ser “neutrales”, es decir, ser robots sin cuerpo, ni alma ni pensamiento propio, lo que es incompatible en un sistema democrático  plural, sin que ello suponga que avalemos el libertinaje. ¿Qué puede hacer Rafo León ante este fallo condenatorio? Podría presentar una apelación a la segunda instancia judicial con mejor argumentación y  presentar una acción de amparo por violación al debido proceso que garantiza nuestra Constitución Política.