jueves, 21 de marzo de 2019

¿SE INSTALÓ EL COMITÉ DE ALCALDES INTERDISTRITALES?




Los regidores de minoría de la municipalidad provincial de Arequipa en sesión del consejo municipal el 13 de marzo, cuestionaron al alcalde Omar Candía el tardío informe de la comisión de transferencia de la ex gestión de Alfredo Zegarra. Uno de los principales cuestionamientos fue el referido a obras públicas. Según el informe de la comisión de transferencia, la gestión de Zegarra ejecutó inversiones por 126 millones de soles en la gestión 2018, pero dejó deudas por 84 millones de soles, lo que evidencia una contradicción e irresponsabilidad política de la anterior gestión, pero también de los regidores de ese periodo que no fiscalizaron al ex alcalde, salvo pocas excepciones.

En la gestión de Zegarra muchas obras se frustraron. El SIT tuvo múltiples problemas y hoy está estancado. El PROMUVI se frustro por su mal diseño y perjudicó a miles de ciudadanos a quienes se ilusionó utilizándose dicho proyecto con fines electorales. Otras obras tuvieron múltiples observaciones legales, financieras y técnicas. Entre ellas los pasos a desnivel, el palacio metropolitano Vargas Llosa y el parque acuático de Tingo entre otras. La actual gestión de Candía no ha dado a conocer oficialmente el plan de inversiones públicas 2019 en el ámbito provincial lo que es un misterio aún. Lo concreto es que el ex alcalde Zegarra no respetó la ley 27972 de municipalidades y no se sabe si Candía hará lo mismo.

Nos referimos concretamente al artículo 43 de la ley de municipalidades, que obliga a la instalación del comité de alcaldes distritales como órgano de coordinación provincial, siendo el alcalde provincial su presidente según el artículo 44. Entre tanto, los artículos 45 y 46 afirma que es el comité de alcaldes distritales quienes coordinan los planes, programas y proyectos y presupuestos de desarrollo de la provincia, pero también la adecuada ejecución de acciones interdistritales en la provincia.

¿En qué fecha instaló Zegarra el comité de alcaldes distritales el año 2018 como lo obliga la ley de municipalidades? ¿Dónde están las actas de dicha instalación oficial? ¿Cuáles fueron los acuerdos concertados y qué alcaldes distritales aprobaron las pocas obras que ejecutó Zegarra? ¿Fiscalizaron la ejecución de dichas obras publicas los regidores de mayoría y minoría o se coludieron con el ex burgomaestre provincial? ¿Cuándo instalará el alcalde Candía el comité de alcaldes distritales?  ¿Manejará la hacienda municipal informalmente como lo hizo su jefe político Alfredo Zegarra? ¿Mantendrán silencio institucional los 28 alcaldes distritales de la provincia de Arequipa? ¿Exigirán mediante carta notarial a Candía el cumplimiento de la ley o presentarán una acción de cumplimiento al burgomaestre provincial? ¿Debe Candía centralizar las inversiones en la provincia o descentralizar las obras publicas como ordena la ley de municipalidades?

La ley de municipalidades afirma que las municipalidades provinciales tienen la obligación de establecer el Plan Integración de Desarrollo Provincial, aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial y actualizar los catastros provinciales, entre otros proyectos provinciales. ¿Cumplirá estas obligaciones Omar Candía o desacatará como lo hizo el ex alcalde provincial con la indiferencia de los ex alcaldes distritales del periodo municipal anterior?  Todos los recursos económicos que tiene la comuna provincial, como los fondos del canon y regalías mineras, el presupuesto de inversiones de la municipalidad provincial, las transferencias del gobierno central y las utilidades de la Caja Municipal deben ser administrados democráticamente, con transparencia y con una oportuna rendición de cuentas que no se evidenció en la gestión de Zegarra.  El desarrollo y progreso de la provincia de Arequipa tiene que alcanzar a los distritos que están en los conos y que tienen múltiples necesidades postergadas de infraestructura pública.

Seguir priorizando las obras en el corazón de la provincia, es centralizar el presupuesto y los servicios de infraestructura pública, atomizando la zona urbana, lo que es incompatible con el desarrollo progresivo de las zonas rurales. Sería oportuno que el consejo municipal de la gestión de Candía, forme una comisión investigadora respecto al uso de fondos de las obras con todos los recursos económicos del canon y regalías mineras, pero también de las transferencias de las ultimas décadas de las utilidades de la Caja Municipal y oportunamente informen al pueblo de Arequipa las conclusiones y recomendaciones porque hay indicios que esos recursos fueron manejados ilegalmente y en forma improvisada y no se rindió cuentas oportunamente a la ciudad.

Un vacío normativo que tiene la actual ley de municipalidades respecto a la ley 30055 del sistema nacional de seguridad ciudadano es el siguiente. El artículo 13 sostiene que “el alcalde provincial que no instale el comité de seguridad ciudadana en el plazo legal, o no la convoque para sesionar, comete falta grave y está sujeto a sanción de suspensión de sus funciones por el plazo de treinta días calendario”. ¿No sería oportuno modificar la ley de municipalidades e incorporar la suspensión de sus funciones al alcalde provincial que no convoca al comité de alcaldes distritales y no concerta democráticamente los planes, proyectos y programas de desarrollo provincial en sus jurisdicciones territoriales? Estaremos a la expectativa de la instalación oficial del comité de alcaldes distritales en la gestión provincial de Candía. De lo contrario habría que denunciarlo antes las instancias correspondientes para que respete la ley de municipalidades que juramento cumplir al asumir su mandato municipal.

miércoles, 13 de marzo de 2019

LA "GUERRA DEL AGUA ENTRE AREQUIPA Y PUNO"


El gobernador regional de Puno Walter Aduviri afirmó que no cederá agua a otras regiones como Arequipa ya que ellos carecen de recursos hídricos para sus proyectos hídricos y solo podrían dar agua a otras regiones el día que esos recursos hídricos sobren. El gobernador puneño agregó que Arequipa tiene casi el 100% de cobertura de saneamiento y Puno tiene stress hídrico por lo que el día que les sobre agua, podría compartirlos con otras regiones del país. ¿Es Aduviri dueño del agua? ¿Tiene razón legalmente el gobernador puneño? ¿En qué artículo de la ley de gobiernos regionales se faculta a las regiones a definir sobre el uso del agua?, ¿Puede un gobernador oponerse legalmente a la construcción de una represa? ¿Podría ser acusado el gobernador puneño por incumplir mandatos constitucionales y legales que regula el uso de los recursos hídricos? ¿Han sido elegidos los gobernadores regionales para promover enfrentamientos con regiones vecinas?  Antes de abordar el tema específico entre Puno y Arequipa, es oportuno un breve análisis en forma genérica sobre el uso del agua en el Perú y el mundo.  

1.- Según la ONU al iniciarse el siglo XXI, alrededor de 2,600 millones de habitantes carecían del acceso a servicios de saneamiento, lo que supone que un 40% de la población mundial, no tiene acceso al agua y desagüe. La Organización Mundial de la Salud, ha señalado que las fuentes de agua deben situarse a no más mil metros de sus hogares, sin embargo, millones de personas caminan varios kilómetros y utilizan varias horas para conseguir agua para uso doméstico. El PNUD afirma que el costo del agua no debería superar el 3% de los ingresos familiares, pero la realidad es que las familias pobres tienen que pagar tres y cinco veces más el costo del agua en zonas rurales respecto a zonas urbanas. En este contexto, según la ONU, en el mundo hay 300 zonas en donde se pronostica que en las próximas décadas habrá conflictos territoriales por el manejo del agua.

2.- En el Derecho Internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976 y la Resolución 64-292 del 2010 de la ONU y otros instrumentos internacionales, reconocen el derecho al agua que tenemos los ciudadanos en todos los Estados. El Perú, pese a que nuestro Estado suscribió esos compromisos internacionales, no los cumplía a plenitud y no fue considerado como derecho fundamental en la Constitución de 1993. 3.-Justamente mediante la ley 30558 de reforma constitucional, el Congreso aprobó en junio del 2017 la reforma constitucional del artículo 7-A de la Carta Magna con el siguiente texto: “El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder en forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal constituye un bien público y Patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible”. La reforma aprobada fue trascendental, ya que es pocas veces los partidos políticos aprueban asuntos de Estado y de bien común, cuando tradicionalmente las mayorías y minorías se enfrascan en posiciones políticas e ideológicas y se olvidan que están en el poder para velar por el bienestar del pueblo.

4.- Sobre el uso de los recursos hídricos, el Tribunal Constitucional del Perú en el expediente 2064-2004, reconoció que “el agua constituye un elemento esencial para la salud pública y el desarrollo de toda actividad económica, así como también el derecho al agua de todos los ciudadanos”. En otro expediente 6534-2006-PA, el Tribunal Constitucional, ratificó que “el agua potable es un derecho constitucional no enumerado en la Carta Magna y el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia”.

5.- A nivel constitucional hasta el mes de mayo 2017, el agua no estaba enumerado como derecho fundamental en la Carta Magna, pero si había normas legales que reconocían su importancia y validez. Entre ellas, la ley de recursos hídricos 29338, la ley de saneamiento 26338, la ley general del ambiente 28611 y la ley de aprovechamiento sostenible de recursos naturales 26821, etc. 6.- El Ministerio de Agricultura dio a conocer que el Perú cuenta con 106 cuencas hidrográficas en las que escurren 2, 043, 548,26 millones de m3 al año y contamos con 12,200 lagunas en la sierra y más de 1,007 ríos concentrados mayormente en la Amazonía. Pero, esta disponibilidad hídrica no es regular, ya que el 70% de las aguas se registra entre diciembre a marzo de cada año por lo que las lluvias se van al mar y nos las represamos, por lo que en otros meses se evidencia el estrés hídrico en el país. Es decir, nos sobra agua, lo que nos falta es almacenarla en represas y distribuirla racionalmente. 

7.- La SUNASS, afirmó que hay 8 millones de peruanos que no tienen agua y desagüe, siendo los más afectados quienes viven en zonas rurales. Los pobres que están en zonas rurales pagan entre 60 a 150 soles mensuales para proveerse de agua en cisternas, mientras que los ciudadanos que tienen red de agua y desagüe a domicilio en zonas urbanas sus facturaciones bordean entre 15 a 50 soles mensuales, lo que significa una discriminación y exclusión social indigna del siglo XXI. 8.- El INEI en el censo nacional de población y vivienda del año 2007, resumió que en el país había un 75% de peruanos que tenían agua dentro de sus viviendas. Pero, había un 4% de peruanos que se abastecía de agua del pilón público, un 4% de peruanos se abastecía de agua de los ríos o acequias, un 5% se abastecía de los camiones cisterna y un 4% se abastecía de los pozos públicos de agua, lo que es inhumano.

9.- El Ministerio de Salud en comunicado oficial en el día mundial del agua del 22 de marzo del 2017, indicó que los pobres que no tenían acceso al agua y desagüe eran los más propensos a contraer múltiples enfermedades. Entre ellas, diarreas, hepatitis, fiebre tifoidea, cólera, etc. Es decir, la exclusión a los servicios de saneamiento a los más pobres, significaba anualmente un fuerte egreso económico del Estado Peruano a través del Ministerio de Salud. 10.- Analicemos brevemente ahora el tema de la represa de Paultuture que divide a Puno y Arequipa por lo que es oportuno recordar los alcances del expediente 0001-2012 del proceso de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la ordenanza regional Nº 036-2011 del Gobierno Regional de Cajamarca que declaró inviable el proyecto minero Conga que aprobó el Consejo Regional de Cajamarca.

11.- ¿Cuáles fueron los argumentos de Cajamarca por el cual aprobaron la ordenanza regional 036-2011 en la gestión de Gregorio Santos? a) El consejo regional declaró de interés público regional la protección e intangibilidad de todas las cabeceras de cuenca de Cajamarca, b) declaró inviable el proyecto minero Conga, c) encargó al presidente regional para que canalice ante el Congreso los procesos investigatorios sobre el estudio de impacto ambiental que aprobó dicho proyecto y, d) dejó sin efecto cualquier norma que se opusiera a la ordenanza regional. El TC con diversos argumentos jurídicos, declaró fundada la acción de inconstitucionalidad que interpuso el Fiscal de la Nación contra dicha ordenanza, por lo que dicha norma legal regional fue declarada inconstitucional, (expulsada del ordenamiento jurídico) ya que Cajamarca se extralimito de sus competencias constitucionales y legales como gobierno descentralizado.

12.- ¿Cuáles fueron los principales argumentos jurídicos del TC por los cuales declaró inconstitucional la ordenanza de Cajamarca?  Entre ellos los siguientes: a) En el fundamento jurídico (FJ) 36 el TC afirmó que la ley de gestión de recursos hídricos 29338, faculta a la Autoridad Nacional de Agua (ANA) a determinar la intangibilidad de una zona de cabecera de cuenca y no es competencia del gobierno regional intervenir en dicho procedimiento, b) El FJ 41 señaló que el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General del Ambiente es la entidad competente para evaluar y aprobar o desaprobar los estudios de impacto ambiental de la gran y mediana minería, por lo que esa no es competencia delegada a los gobiernos regionales, c) El FJ 69 del TC sostiene que una ordenanza regional no puede desconocer las competencias normativas asignadas por la Constitución y la ley al gobierno nacional, d) El FJ 70 afirmó que todos los funcionarios estatales de acuerdo al artículo 39 de la Carta Magna, tienen la obligación de ejercer sus competencias y atribuciones de manera proporcional al principio de lealtad constitucional, por lo que deben respetar el orden público constitucional realizando un ejercicio responsable de las funciones atribuidas en la Constitución, la ley orgánica de gobiernos regionales y de la jurisprudencia constitucional vinculante.

13.- La ley 27867 en los artículos 7 y 8 señala que los gobiernos regionales tienen la obligación de promover relaciones de cooperación, coordinación e integración regional, pero también de integración interregional fortaleciendo el carácter unitario de la república con acuerdos macro regionales. Asimismo, el artículo 9 sobre competencias constitucionales a los gobernadores o consejeros regionales, no se les asigna ninguna competencia para aprobar o desaprobar la construcción de represas, mientras que el artículo 10 sobre competencias exclusivas, tampoco faculta a las autoridades regionales de aceptar o negar el uso de recursos hídricos y la construcción de represas. Por lo tanto, legalmente el gobernador de Puno ni sus consejeros regionales no tienen atribución normativa para oponerse a la construcción de una represa y menos a la distribución de recursos hídricos.

14.- La ley 29338 de gestión nacional del sistema de recursos hídricos en su artículo 2, afirma que el agua constituye patrimonio de la Nación y su uso se ejerce en armonía con el bien común y no hay propiedad privada del agua, en tanto que el artículo 14 sostiene que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) es el ente rector y la máxima autoridad técnica normativa del sistema nacional de gestión de recursos hídricos. El artículo 15 afirma que el ANA emite opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de recursos hídricos para viabilizar los proyectos de infraestructura hidráulica ejerciendo facultades sancionadoras y coercitivas. Entre tanto, el artículo 24 y 25 obliga a los gobiernos regionales a formar consejos de cuenca interregional que deben crearse por decreto supremo y deben elaborar planes de gestión de recursos hídricos de las cuencas, en tanto que el artículo 104, afirma que la ANA y el Consejo de Cuenca Interregional aprueban la ejecución de obras de infraestructura pública o privada que se proyecten en los cauces de agua natural. En este caso concreto, en la ley 29338 en ninguno de sus artículos, se faculta a un gobernador regional o consejo regional aprobar o denegar el uso del agua y mucho menos de las obras de infraestructura hidráulica. Lo censurable es que los gobernadores regionales de Arequipa, Puno y Moquegua no han dialogado ni concertado un plan de gestión de recursos hídricos en beneficio de la macro sur pese a que esta norma legal data del año 2009.

15.- El Ministerio de Agricultura el 10 de abril del 2015 a través de la OPI, aprobó y declaró la viabilidad del estudio de pre inversión a nivel de factibilidad de la construcción de la represa Paltuture que fue registrado en el banco de proyectos del sistema nacional de inversión pública.  El proyecto Paltuture ha sido bloqueado judicialmente por la presentación de una medida cautelar el año 2016 en la ciudad lacustre que promovió el ex alcalde provincial de dicha jurisdicción, lo que ha impedido que esta presa se construya, pese a que tiene presupuesto que supera los 259 millones de soles. Más adelante revisaremos los fundamentos jurídicos de la medida cautelar judicial de un juez puneño para verificar si dicha decisión se ajusta a la Constitución y la legislación, lo que merecerá una exhaustiva revisión.

16.- El artículo 192 de la Constitución reconoce que los gobiernos regionales son competentes para promover y regular actividades en materia de agricultura, medio ambiente y minería, pero la autonomía regional no puede contravenir las normas nacionales del gobierno nacional que fijo dichas competencias a la Autoridad Nacional del Agua y del Ministerio de Agricultura en el caso concreto del uso de recursos hídricos y la construcción de represas. Los gobiernos regionales administran sus territorios dentro de las competencias asignadas, pero no pueden definir sobre el uso de los recursos naturales como el agua, ya que dicha competencia es de otro organismo técnico creado por ley.

17.- La ley de bases de la descentralización 27783 en el artículo 26.1 señala que el diseño de las políticas nacionales y sectoriales, es competencia exclusiva del gobierno nacional. Asimismo, la ley orgánica de gobiernos regionales 27867 en el artículo 45 a, precisa que es competencia del gobierno nacional definir, dirigir y gestionar las políticas nacionales, por lo que las normas regionales no pueden contravenir las políticas nacionales y sectoriales del país. 18.- El Tribunal Constitucional en jurisprudencia del expediente 0020-2005 sobre un proceso de inconstitucionalidad, refirió que el Estado es unitario y descentralizado por mandato constitucional del artículo 43, pero también reconoció que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa de acuerdo al artículo 191, sin embargo el artículo 192 de la Carta Magna sostiene que esa autonomía regional “debe ser ejercida en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo”.

18.- Si el gobernador de Puno y otras autoridades de esa jurisdicción, insisten en oponerse sin argumentos jurídicos a la construcción de la represa Paltuture y creen ingenua o maliciosamente que son “dueños del agua”, corren el riesgo de ser denunciados ante varias instancias por incumplir mandatos constitucionales y legales. Entre ellos, por contravenir el artículo 41 de la Constitución que refiere que la ley establece la responsabilidad de los funcionarios, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública si incumplen mandatos legales. También por contravenir el artículo 45 de la Carta Magna que afirma que el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidad que la Constitución y las leyes establecen. Asimismo, corren el riesgo que de ser denunciados por el Ministerio Publico en transgresión a las normas legales antes descritas ya que la Carta Magna en el artículo 159 faculta a los fiscales denunciar a quienes desacatan normas jurídicas vigentes en el país.

¿Está bien asesorado el gobernador de Puno en temas jurídicos? ¿Conoce Aduviri sobre las normas legales que regulan el manejo de recursos hídricos y de las represas en el país? ¿No deberían concertar los gobernadores regionales como Aduviri, Cáceres y Cuevas en el consejo de cuenca interregional un plan de gestión de recursos hídricos en coordinación con la ANA en favor de la macro sur y evitar enfrentamientos infructuosos? ¿Está actuando el gobernador de Puno como populista y agitador de su pueblo o como un gobernante responsable que debe ejercer su cargo con los derechos y deberes que le impone la Constitución y las leyes vigentes del país? ¿Las organizaciones agrarias y sociales ajenas a los intereses políticos deberían exigir a los gobernadores de Puno, Arequipa y Moquegua el cumplimiento de la ley de recursos hídricos o mantenerse indiferentes ante la “guerra del agua” como se ha observado en los últimos años? Estaremos a la expectativa de este enojoso asunto de interés público.