En las elecciones generales del
2015, el presidente Ollanta Humala, criticó con severidad a Alberto Fujimori,
padre de Keiko, quien era candidata presidencial de Fuerza Popular, al
calificarlo como “ladrón de marca mayor y que él no postulaba a ningún cargo
público, ni interfería en la campaña electoral”. Keiko le respondió, tildándolo
de “un cobarde que interfería en el proceso electoral y no respetaba el
principio de neutralidad electoral”. El Jurado Electoral Especial de Lima en la
resolución 001-2015, resolvió poner en conocimiento del Jurado Nacional de
Elecciones la infracción al principio de neutralidad cometida por Ollanta
Humala Tasso, presidente de la república, exhortando a los funcionarios
públicos a respetar el principio de neutralidad y poner en conocimiento del JNE
para que, en atribución a su iniciativa legislativa, solicite al Congreso que
legisle sobre sanciones e infracciones de altos funcionarios de estado.
El JNE en la resolución
0057-2016, declaró nula la resolución del Jurado Electoral Especial de Lima y
devolver los actuados para que renueve los actos procesales con relación al
procedimiento sancionador seguido contra Humala. ¿Por qué razones el JNE
declaró nula la resolución del Jurado de Lima? Porque el Jurado no respetó el
debido proceso, tuvo una defectuosa motivación y porque el presidente de la
república es una autoridad protegida por la inmunidad a nivel constitucional a
través del artículo 117. En forma reciente, el Jurado Electoral Especial de
Lima, informó que abrió investigación contra el presidente del consejo de
ministros y contra la ministra de la mujer. Contra Vicente Zeballos porque
señaló que “ellos habían impulsado la no reelección parlamentaria aprobada en
el referéndum por el pueblo el 2018” y contra la ministra Gloria Montenegro
porque “la ciudadanía se pronunció en el referéndum donde le dijo no a la
reelección de los congresistas”, que, al parecer del Jurado de Lima, ambos
ministros habrían violado el principio de neutralidad electoral que deben
respetar todos los funcionarios públicos.
¿Cómo se define la neutralidad
electoral? La Real Academia de Lengua Española afirma que la neutralidad
electoral se da “cuando la autoridad o funcionario público no participa de
ninguna de las opciones electorales en contienda”, entre tanto el reglamento de
propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodos electorales
del jurado nacional de elecciones, lo define como “el deber esencial de toda
autoridad, funcionario o servidor público, para actuar con imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones en el marco de un proceso electoral”. ¿Qué señala la
Constitución respecto a este caso? El artículo 31 refiere que “la ley establece
los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos
electorales y de participación ciudadana”. ¿Cuál es la legislación que regula
las elecciones y la neutralidad estatal? La ley 26859 orgánica de elecciones
que en sus artículos 346 y 347 prohíben que “las autoridades intervengan en
actos electorales, practiquen actos que favorezcan o perjudiquen a candidatos o
partidos y hacer propaganda a favor o en contra de candidatos y partidos
políticos”.
La ley 26486 orgánica de
elecciones del jurado nacional de elecciones que en su artículo 5, faculta al
JNE “a denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos
que cometan infracciones penales previstas en la ley”. Asimismo, la ley 27815
denominada código de ética de la función pública que en su artículo 7, señala
que es un deber de la función pública la neutralidad, por lo que “deben actuar
con absoluta imparcialidad política y económica en el desempeño de sus
funciones demostrando independencia frente a personas, candidatos o partidos
políticos”. En tanto que el artículo 8, respecto a prohibiciones precisa que,
“están prohibidos de realizar actividades de proselitismo político, utilizando
infraestructura, bienes o reuniones públicas a favor o en contra de candidatos
o partidos políticos”. ¿Qué otras precisiones tienen el reglamento 0078-2028
del JNE sobre neutralidad estatal? El artículo 30 de infracciones sobre
neutralidad electoral, refiere que “es una infracción, intervenir en actos
electorales, realizar actos que favorezcan o perjudiquen a candidatos o
partidos y hacer propaganda a favor o en contra de candidatos o partidos”.
El artículo 37 sobre determinación
de primera infracción, señala que “la resolución del jurado electoral especial
ordena al infractor abstenerse de incurrir en otra infracción, y si se incurre
en segunda infracción, “se impone una amonestación pública y multa a la
organización política, remitiéndose a la Contraloría los actuados que se
publicará en el diario El Peruano”. El artículo 40 sobre imposición de multas,
afirma que “se puede multar de 30 a 100 UITS que debe ser pagado en 10 días
después de la notificación. De no pagarse el jurado electoral especial remite
los actuados al Procurador del JNE”.
Lo más probable es que si el
Jurado Especial de Lima, confirma en los próximos días que los ministros
Zeballos y Montenegro, habrían violado la legislación sobre neutralidad
electoral, no los podría sancionar porque tienen inmunidad protegido por la
Constitución Política, por lo que el JNE que tiene iniciativa legislativa,
debería proponer una reforma constitucional para que los altos funcionarios de
estado, también puedan ser sancionados, ya que ellos al juramentar a sus
cargos, prometen respetar la Constitución, la legislación y reglamentación
vigente en el país. No sucede lo mismo con los gobernadores ni alcaldes y otras
autoridades o funcionarios públicos de menor rango que no tienen inmunidad
constitucional, por lo que ellos si deben respetar escrupulosamente la
legislación vigente de respeto irrestricto a la neutralidad electoral bajo el
riesgo de ser multados e incluso denunciados penalmente.
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