jueves, 2 de enero de 2020

EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD ELECTORAL


                                                                                                                      
En las elecciones generales del 2015, el presidente Ollanta Humala, criticó con severidad a Alberto Fujimori, padre de Keiko, quien era candidata presidencial de Fuerza Popular, al calificarlo como “ladrón de marca mayor y que él no postulaba a ningún cargo público, ni interfería en la campaña electoral”. Keiko le respondió, tildándolo de “un cobarde que interfería en el proceso electoral y no respetaba el principio de neutralidad electoral”. El Jurado Electoral Especial de Lima en la resolución 001-2015, resolvió poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones la infracción al principio de neutralidad cometida por Ollanta Humala Tasso, presidente de la república, exhortando a los funcionarios públicos a respetar el principio de neutralidad y poner en conocimiento del JNE para que, en atribución a su iniciativa legislativa, solicite al Congreso que legisle sobre sanciones e infracciones de altos funcionarios de estado.

El JNE en la resolución 0057-2016, declaró nula la resolución del Jurado Electoral Especial de Lima y devolver los actuados para que renueve los actos procesales con relación al procedimiento sancionador seguido contra Humala. ¿Por qué razones el JNE declaró nula la resolución del Jurado de Lima? Porque el Jurado no respetó el debido proceso, tuvo una defectuosa motivación y porque el presidente de la república es una autoridad protegida por la inmunidad a nivel constitucional a través del artículo 117. En forma reciente, el Jurado Electoral Especial de Lima, informó que abrió investigación contra el presidente del consejo de ministros y contra la ministra de la mujer. Contra Vicente Zeballos porque señaló que “ellos habían impulsado la no reelección parlamentaria aprobada en el referéndum por el pueblo el 2018” y contra la ministra Gloria Montenegro porque “la ciudadanía se pronunció en el referéndum donde le dijo no a la reelección de los congresistas”, que, al parecer del Jurado de Lima, ambos ministros habrían violado el principio de neutralidad electoral que deben respetar todos los funcionarios públicos. 

¿Cómo se define la neutralidad electoral? La Real Academia de Lengua Española afirma que la neutralidad electoral se da “cuando la autoridad o funcionario público no participa de ninguna de las opciones electorales en contienda”, entre tanto el reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodos electorales del jurado nacional de elecciones, lo define como “el deber esencial de toda autoridad, funcionario o servidor público, para actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones en el marco de un proceso electoral”. ¿Qué señala la Constitución respecto a este caso? El artículo 31 refiere que “la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana”. ¿Cuál es la legislación que regula las elecciones y la neutralidad estatal? La ley 26859 orgánica de elecciones que en sus artículos 346 y 347 prohíben que “las autoridades intervengan en actos electorales, practiquen actos que favorezcan o perjudiquen a candidatos o partidos y hacer propaganda a favor o en contra de candidatos y partidos políticos”.

La ley 26486 orgánica de elecciones del jurado nacional de elecciones que en su artículo 5, faculta al JNE “a denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley”. Asimismo, la ley 27815 denominada código de ética de la función pública que en su artículo 7, señala que es un deber de la función pública la neutralidad, por lo que “deben actuar con absoluta imparcialidad política y económica en el desempeño de sus funciones demostrando independencia frente a personas, candidatos o partidos políticos”. En tanto que el artículo 8, respecto a prohibiciones precisa que, “están prohibidos de realizar actividades de proselitismo político, utilizando infraestructura, bienes o reuniones públicas a favor o en contra de candidatos o partidos políticos”. ¿Qué otras precisiones tienen el reglamento 0078-2028 del JNE sobre neutralidad estatal? El artículo 30 de infracciones sobre neutralidad electoral, refiere que “es una infracción, intervenir en actos electorales, realizar actos que favorezcan o perjudiquen a candidatos o partidos y hacer propaganda a favor o en contra de candidatos o partidos”.

El artículo 37 sobre determinación de primera infracción, señala que “la resolución del jurado electoral especial ordena al infractor abstenerse de incurrir en otra infracción, y si se incurre en segunda infracción, “se impone una amonestación pública y multa a la organización política, remitiéndose a la Contraloría los actuados que se publicará en el diario El Peruano”. El artículo 40 sobre imposición de multas, afirma que “se puede multar de 30 a 100 UITS que debe ser pagado en 10 días después de la notificación. De no pagarse el jurado electoral especial remite los actuados al Procurador del JNE”.

Lo más probable es que si el Jurado Especial de Lima, confirma en los próximos días que los ministros Zeballos y Montenegro, habrían violado la legislación sobre neutralidad electoral, no los podría sancionar porque tienen inmunidad protegido por la Constitución Política, por lo que el JNE que tiene iniciativa legislativa, debería proponer una reforma constitucional para que los altos funcionarios de estado, también puedan ser sancionados, ya que ellos al juramentar a sus cargos, prometen respetar la Constitución, la legislación y reglamentación vigente en el país. No sucede lo mismo con los gobernadores ni alcaldes y otras autoridades o funcionarios públicos de menor rango que no tienen inmunidad constitucional, por lo que ellos si deben respetar escrupulosamente la legislación vigente de respeto irrestricto a la neutralidad electoral bajo el riesgo de ser multados e incluso denunciados penalmente. 



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