domingo, 30 de agosto de 2015

¿CUÁNTOS MINISTERIOS DEBE TENER EL PODER EJECUTIVO?


30/08/2015
 
El pre candidato presidencial Pedro Pablo Kuchisnky en su programa de gobierno lanzado hace pocos días, ha propuesto varias iniciativas. Una de ellas, se refiere a disminuir el número de ministerios del poder ejecutivo, lo que ha generado una polémica. Como era obvio,  algunos están a favor y otros en contra. El argumento principal de la propuesta de Kuchinsky es que el país demanda una simplificación de la administración pública lo que supone eliminar procedimientos administrativos innecesarios, lo que aparentemente sería lógico. Sin embargo, sus detractores sostienen que PPK quiere debilitar el Estado para ponerlo al servicio de los grupos económicos y trasnacionales ya que siempre fue un lobista de ellos. Es más, otros afirmaron que ahora se vendrá una lluvia de despidos de los trabajadores estatales lo que significaría agravar los conflictos sociales en el país, debilitándose la gobernabilidad del Perú.

Personalmente, me parece que PPK pudo haber implementado su propuesta política, ya que cogobernó con dos gobiernos democráticos donde pudo haber presentado su iniciativa. Fue ministro de energía y minas en el segundo gobierno de Belaunde y fue primer ministro y ministro de economía del gobierno de Toledo. Sin embargo, más allá de las simpatías y antipatías políticas personales, la propuesta merece un amplio debate nacional desapasionado y  el escenario natural y democrático, debería ser el Acuerdo Nacional donde casi todos estamos representados  pero no se le toma en cuenta o derivarse al CEPLAN que es un organismo técnico que proyecta hacia donde debemos ir como Estado soberano e independiente en las próximas décadas.  Hemos revisado como está constituido los poderes ejecutivos de los países de america latina y hemos comprobado que algunos tienen más ministerios que el Perú y otros menos ministerios que nuestro país.

Veamos. Brasil con tiene 24 ministerios de su poder ejecutivo con una población de 204 millones de habitantes,  Argentina tiene 16 ministerios con una población de 43 millones de habitantes, Perú tiene 19 ministerios y contamos con 30 millones de habitantes, Uruguay tiene 18 ministerios y apenas cuenta con un poco más de 3 millones de habitantes, Chile tiene 23 ministerios y cuenta con 18 millones de habitantes, Bolivia tiene 18 ministerios y tiene 10 millones de habitantes, Colombia tiene 16 ministerios y tiene una población de 48 millones de habitantes.  Un caso especial es de Ecuador que si bien tiene 21 ministerios, tiene 4 grandes ministerios coordinadores. Por ejemplo. El denominado Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social engloba al ministerio de inclusión económica y social, al ministerio de salud pública, al ministerio de desarrollo urbano y vivienda y al ministerio del deporte.  Parece ser que PPK pretendería imitar el ejemplo ecuatoriano en relación a la composición del poder ejecutivo. 

No hay duda que mirando el Plan Bicentenario Perú 2021 que ha proyectado CEPLAN, es necesaria una reforma del Estado. Pero cuando nos referimos al Estado, nos referimos a los tres poderes públicos. El poder ejecutivo, legislativo y judicial. Pero, no solamente eso, sino también  la reforma estatal deberían alcanzar a los organismos constitucionales autónomos. Es decir, al Tribunal Constitucional, a la Defensoría del Pueblo, al BCR, al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Contraloría General de la República, al sistema electoral, a la SBS y el Ministerio Público. Es más, también debería evaluarse y reformularse los gobiernos descentralizados. Nos referimos a los gobiernos regionales, gobiernos municipales provinciales y gobiernos municipales distritales. Es decir, una reforma integral del Estado y no solo del poder ejecutivo como propone PPK. Debemos tener un Estado eficiente, pero descentralizado y que sea competitivo ante un entorno globalizado, pero que esté principalmente al servicio de sus ciudadanos y al desarrollo del país y no al servicio de los grupos económicos y transnacionales como pretende el candidato lobista. En síntesis, la reforma del Estado, para tener legitimidad y legalidad, debería nacer desde abajo y no imponerse desde arriba como siempre ha sucedido en el país. 


miércoles, 26 de agosto de 2015

LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS



26/08/2015

Una periodista de Arequipa ha sido denunciada penalmente por uno de los gerentes del gobierno regional de Arequipa por presunta difamación lo que puesto en debate nuevamente la colisión de dos derechos fundamentales. El derecho al honor, que es un derecho personal  y el derecho a la libertad de expresión, que es un derecho colectivo. El Derecho al Honor está protegido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11). El Derecho a la Libertad de Expresión e Información también está protegido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19). ¿Cómo ha resuelto en sus múltiples sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la última década cuando se ha recurrido a ese organismo por parte de personas naturales o funcionarios públicos respecto a la colisión de estos derechos fundamentales?

En el caso Kimel vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que cuando hay un conflicto entre estos dos derechos, “se debe realizar un ejercicio de ponderación y balance en cada caso concreto que atienda a las características y circunstancias de cada caso particular”. En el caso Tristán Donoso vs. Panamá, la CIDH manifestó que “El Derecho Internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control  ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, ya que el funcionario se ha expuesto voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor y responder en los medios de comunicaciones”. Es decir, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor cuando se trata de funcionarios públicos cuando hay colisión entre los dos derechos.  En nuestra Constitución Política, el derecho al honor está considerado en el artículo 2 inciso 7, mientras que el derecho a la libertad de expresión e información en el artículo 2 inciso 4.

Pero, ¿Cómo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional  (TC) en sus múltiples sentencias cuando se ha presentado la colisión entre ambos derechos? En el expediente  02976-2012 sobre proceso de amparo, el TC señaló que “el ejercicio de la crítica de los medios de comunicación al desempeño de las funciones de un funcionario público y que tengan una directa y notoria relación con el desempeño de su cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa, y el disgusto o molestia que tales críticas puedan ocasionar en un funcionario público, han de ser toleradas por éstos, sin que puedan oponerse basados en el cargo que temporalmente desempeñan, siempre que la noticia difundida no contenga expresiones agraviantes, injuriosas ni vejatorias”. En el expediente 01139-2005 sobre proceso de amparo, el TC manifestó “Este colegiado considera que los derechos de información y libertad de prensa ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar fundamental de la democracia participativa”.

El Acuerdo Plenario de la Corte Suprema Nª 3-2006 fijó como precedente vinculante a todos los magistrados judiciales si se presenta una colisión entre estos dos derechos, lo siguiente: “1.- Debe efectuarse un juicio ponderativo y de proporcionalidad en cada caso particular ya que ambos derechos no son absolutos. 2.- Las expresiones referidas a funcionarios públicos, deben incidir en el interés público y no en la intimidad, por lo que, deben soportar cierto riesgo que sus derechos afectados por informaciones, sean tolerados. 3.- Que en el ejercicio de la libertad de información, no se debe emplear calificativos que menosprecien animosidad hacia una persona. 4.-Las informaciones deben tener la concurrencia de la veracidad de los hechos, lo que supone que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales debidamente contextualizados y no haya real malicia”. En resumen, cuando hay una colisión entre estos dos derechos, los jueces deben tomar en cuenta: a) que la libertad de expresión es preferente al derecho al honor, b) que los funcionarios públicos deben tolerar las criticas y cuestionamientos de la prensa, c) que la libertad de prensa ocupa un lugar preferente en una democracia participativa, d) los medios de comunicación y periodistas y sus informaciones no deben contener frases arbitrarias, despectivas ni humillantes, y, e) que los funcionarios públicos pueden ser fiscalizados, pero los periodistas no deben tener real malicia en sus informaciones.

lunes, 24 de agosto de 2015

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN





 24/08/2015

A raíz de una denuncia penal contra una periodista por un funcionario del Gobierno Regional de Arequipa, se puesto nuevamente en debate otra la vez la colisión de dos derechos constitucionales y fundamentales.  El derecho al honor, que es un derecho personal, versus el derecho a la libertad de expresión, que es un derecho colectivo. El tema es amplio y complejo a la vez, pero hoy lo abordaremos básicamente desde el derecho  Penal y en otra ocasión lo trataremos desde el derecho Civil. No es la primera vez que se denuncia penalmente a una periodista por parte de un funcionario público.

 El año 2011, la Directora del Consejo de la Prensa Peruana, Kela León, afirmó que entre el año 2007 al 2011, un total de 30 periodistas de diversas partes del país, habían sido denunciados ante el poder judicial, en su mayoría por parte de funcionarios públicos y autoridades. Es más, solicitó que se derogue del Código Penal, los llamados delitos de prensa, especialmente, el delito de difamación, tal como recomendó a los Estados de América Latina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, siendo Argentina uno de los pocos estados que acato la recomendación de este organismo internacional y que en una próxima oportunidad lo abordaremos.

No hay duda que el periodismo tiene la obligación de efectuar el control social a los poderes públicos y también a los poderes facticos que existen en una sociedad. Es decir, es deber de los periodistas fiscalizar la gestión pública y contribuir a luchar contra la corrupción. Aportar indicios, documentos, grabaciones  o pruebas   de malos manejos públicos, es una obligación de la prensa independiente, que luego serán verificadas  o calificadas por los organismos técnicos, como las oficinas de control interno, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Poder Judicial y políticamente, por los regidores de municipios, consejeros de gobiernos regionales y por el Congreso Nacional, ya que ellos también tienen la obligación de ejercer control horizontal o vertical de acuerdo a las tendencias del derecho constitucional.

Sin embargo, la fiscalización de la prensa, no puede suplir a la policía, a la fiscalía, ni al poder judicial, ya que cada uno de ellos tiene un determinado rol en la investigación, procesamiento, calificación y sanción de un delito penal. Los periodistas tenemos la obligación de contribuir a combatir la corrupción y exigir la transparencia de todos los organismos estatales. Sin embargo, las denuncias periodísticas antes de ser difundidas en los medios de comunicación, necesariamente deberían  pasar por un “control de calidad” para evitar problemas posteriores. Eso significa, que se debe practicar el rigor periodístico, la contrastación de fuentes y de ser posible, solicitar si la denuncia periodística tiene algunos “presuntos responsables”, pedirles una opinión y una respuesta oportuna.

No olvidemos que nuestros códigos de ética nos obligan a poner en práctica la búsqueda de la verdad, la objetividad, la imparcialidad y fundamentalmente, la responsabilidad en el ejercicio periodístico para evitar a futuro responsabilidades penales y civiles. El periodista no puede ni debe utilizar los medios de comunicación para enconos personales, rivalidades políticas y mucho menos pasiones ideológicas. Una buena denuncia con rigor periodístico, prestigia al periodista y medio de comunicación donde labora, pero también aumenta su credibilidad y a la misma vez, genera confianza en su público oyente, televidente o sus lectores. En esta ocasión, resumiremos lo que señalan las normas internacionales y nacionales que abordan el tema propuesto y al final daremos algunas conclusiones y sugerencias.

1.- El Derecho al Honor

¿Cómo se define el derecho al honor? Hay múltiples definiciones e interpretaciones. El constitucionalista, Dr. Marcial Rubio, afirma que “el derecho al honor es un derecho fundamental y que tiene dos facetas: una subjetiva , que viene a ser la apreciación que tenga la persona de sí mismo, y una objetiva, que viene a ser la apreciación que tienen los demás de la persona”. Otro destacado  constitucionalista, el Dr. Enrique Bernales, por su parte sostiene que “el honor es el sentimiento de autoestima, es decir, la apreciación positiva que la persona hace de sí misma y de su actuación. El honor es violentado cuando esa autoestima es agraviada por terceros. Tales los casos de una ofensa – en público o en privado-  y en este sentido, el honor es un sentimiento eminentemente subjetivo que, sin embargo, es susceptible de ser objetivamente defendido por el Derecho”. Por lo tanto, se puede sostener que el honor es un derecho intrínseco de toda persona natural que por su condición de dignidad humana, debe conservarla y mantenerla.

2.- El Derecho a la Libertad de Expresión.-

¿Cómo han definido los juristas el derecho a la libertad de expresión? El Dr. Juan José Olazabal, indica que “la libertad de expresión es el derecho a manifestar y comunicar sin trabas el propio pensamiento”. Entre tanto, el Dr. Germán Bidart, afirma que “consiste en la exteriorización de la libertad de pensamiento a través de las más variadas formas de comunicación, sea oral, escrita, a través de símbolos, por radio, televisión o cualquier otra modalidad”. Sin embargo, el Dr. Néstor Sagúes, va más allá, ya que sostiene que “la libertad de prensa vendría a ser una especie de género de libertad de expresión”. Podríamos asumir entonces que la libertad de expresión es el derecho que tenemos todas las personas para expresarnos públicamente y comunicar nuestros pensamiento e ideas a otras personas o utilizando los medios de comunicación.

3.- El Derecho al Honor en los Tratados Internacionales.

Diversos Pactos Internacionales  que fueron ratificados por el Estado Peruano, conllevan diversas disposiciones respecto de la actividad periodística. Estas normas internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico por mandato del artículo 55 de nuestra Constitución. El derecho al honor está protegido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), que señala textualmente lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

 Otro Tratado es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el (art. 17), afirma: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o legales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos  en el (art. Art. 11) precisa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Como se puede apreciar, los tratados internacionales sobre derechos humanos, protegen el honor, la honra y reputación de las personas, ya que es consustancial a la dignidad que tenemos como seres humanos y son de obligatorio cumplimiento para los Estados que suscribieron estas normas de derecho internacional como es el caso del Perú.

4.- El Derecho a la Libertad de Expresión en los Tratados Internacionales.

La libertad de expresión también encuentra en los pactos internacionales amplia protección. La Convención Americana de Derechos Humanos en el (art.13), afirma lo siguiente: “1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, o artística, o por cualquier procedimiento de su elección. 2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto  los derechos y a la reputación de los demás”.

Entre tanto, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el (art.19) señala lo siguiente: “1.- Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3.- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su (art. 19) sostiene: “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Como se puede apreciar, la libertad de expresión es un derecho universal reconocido por los instrumentos internacionales de derechos humanos que los Estados que suscribieron estos compromisos, deben respetar en forma obligatoria, pero esta obligación también alcanza a las personas naturales y personas jurídicas.

5.- Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al derecho a la libertad de expresión y el derecho al derecho al honor.

Es oportuno señalar  que ambos derechos, al honor y a la libertad de expresión, no son absolutos y tienen algunas limitaciones y estricciones que en otra ocasión abordaremos.  Pero, ¿Cómo ha resuelto y que precedentes ha fijado la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) en la última década cuando se trata de los funcionarios públicos?

 Aquí algunos  casos. En el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 2005 la CIDH señalo que “las expresiones , informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones gozan de mayor protección bajo la Convención Americana, lo cual implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y funcionarios que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener mayor umbral de tolerancia ante la crítica”.

 En el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, la CIDH manifestó “que la libertad de expresión otorga, tanto a los directivos de los medios de comunicación como a los periodistas que laboran en ellos, el derecho de investigar y difundir por esa vía hechos de interés público y que el procesamiento de personas, incluidos periodistas y comunicadores sociales que laboran en ellos, el derecho de investigar y difundir por esa vía hechos de interés público”. En el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH ha sostenido que “ “el procesamiento de personas, incluido periodistas y comunicadores sociales, por el mero hecho de investigar, escribir y publicar informaciones de interés público, viola la libertar de expresión al desestimular el debate público sobre asuntos de interés para la sociedad  y que el procesamiento hacia ellos, por el mero hecho de investigar, escribir y publicar información de interés público, viola la libertad de expresión al desestimular el debate público sobre asuntos de interés para la sociedad”.

Sin embargo, en el caso concreto de los funcionarios públicos, el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH fue más preciso aún en su sentencia: “En un contexto democrático, las expresiones sobre funcionarios públicos o personas que ejerzan funciones públicas, así como sobre los candidatos a ejercer cargos públicos, deben gozar de un margen de apertura particularmente reforzado. En este sentido, los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”.

Es más, en el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH afirmó que “el Estado debe abstenerse en mayor grado de imponer limitaciones a estas formas de expresión. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia frente a critica”. En el caso Ricardo Canese vs Paraguay, la CIDH efectúa otra precisión respecto a los funcionarios públicos en estos términos. “En este sentido, dado que el derecho a la libertad de expresión habilita al individuo y a la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes sobre todos los aspectos relativos al funcionamiento de la sociedad, este derecho cubre debates que pueden ser críticos e incluso ofensivos para los funcionarios públicos, los candidatos a ocupar cargos públicos o a las personas vinculadas a la formación de la política pública”.

6.- Las resoluciones de la CIDH cuando se presenta una colisión entre el derecho al honor de los funcionarios públicos y el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos y la prensa.
 En el caso Olmedo Busto vs. Chile, la CIDH afirmo “El honor de los individuos debe ser protegido sin perjudicar el ejercicio de la libertad de expresión  ni el derecho a recibir información. Cuando se presenta en un Estado una tendencia o patrón en el sentido de preferir el derecho a la honra sobre la libertad de expresión y restringir esta última cuando existe tensión, en todo caso, se violenta el principio de armonización concreta que surge de la obligación de respetar y garantizar el conjunto de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana”.  ¿Qué debe hacerse cuando se presenta un conflicto entre estos derechos? En el caso Kimel vs. Argentina, la Corte señaló que “la garantía del ejercicio simultaneo de los derechos a la honra y a la libertad de expresión, se debe realizar un ejercicio de ponderación y balance en cada caso concreto, basado en un juicio que atienda a las características y circunstancias del caso particular, y al peso ponderado de cada uno de los derechos atendiendo a las circunstancias del caso concreto”. 

Pero en el caso Tristán Donoso vs. Panana, la Corte fue más preciso al referirse que en un ejercicio de ponderación del derecho a la honra sobre la libertad de expresión, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la honra. Textualmente señala lo siguiente: “El derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones. Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad asociada a su condición, de tener mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre los hechos que los involucren”. 

Por lo tanto, en todos los casos cuando hubo colisión entre los derechos al honor y libertad de expresión, la CIDH ha aplicado el principio de precedencia de la libertad de expresión en asuntos de interés público, por lo que aplicando el control de convencionalidad, los magistrados judiciales no pueden desconocer estas resoluciones del organismo de justicia continental. Entre estos casos, el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, en el caso Kimel vs. Argentina, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela.

7.- La Constitución Peruana y el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. 

En nuestra Constitución Política están considerados como derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión esta considerado en el artículo 2, inciso 4 señala textualmente lo siguiente:”Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Eso supone que todos los ciudadanos tenemos derecho a emitir informaciones y ejercer nuestro derecho de expresión, bajo las responsabilidades de ley, por lo tanto este derecho constitucional no es un derecho absoluto y tiene algunas restricciones que lo comentaremos en otra ocasión.

Entre tanto, el derecho al honor está considerado en el artículo 2 inciso 7 de nuestra Carta Magna y manifiesta lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz e imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Este principio constitucional señala que quien es agraviado en su honor, puede exigir la rectificación correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. El Dr. Dino Carlos Caro Coria afirma que en caso se presente un conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión, el juez debe analizar el caso concreto y ponderar en virtud de ciertos criterios doctrinalmente aceptados. Este análisis consistirá, ya sea en el curso de un proceso constitucional de amparo, en un proceso civil o proceso penal, verificar si estas libertades fueron ejercidas legítimamente y si estas fueron desarrolladas dentro de los límites de su contenido esencial. 

8.- Las Sentencias del Tribunal Constitucional referidas al derecho al honor y a la libertad de expresión y prensa. 

8.1.- El Derecho al Honor.

El Tribunal Constitucional ha emitido múltiples sentencias constitucionales respecto al derecho al honor en la última década. Por razones de espacio, tomaremos en cuenta algunas de ellas que tienen relevancia. 

En el expediente 00249-2010-AA FJ del 16 al 18 el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en libre determinación. En ese sentido, el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de la libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”. 

En el expediente 00253-2008-AA FJ 7, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “En cuanto al derecho al honor, este forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, por lo que tiene estrecha relación con la dignidad de la persona”. 

8.2.- El Derecho a la Libertad de Expresión y el Derecho al Honor de un Funcionario Público.
En el expediente 02976-2012-PA/TC que interpuso el ex gerente de Autodema, Ronald Arenas contra el Semanario El Búho, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 19, sobre la libertad de expresión y derecho al honor de un funcionario público, señaló lo siguiente:

 “El ejercicio de la crítica y en particular la realizada por los medios de comunicación social al desempeño de las funciones de un funcionario o autoridad pública, o a lo que hagan o dejen de hacer al margen de las mismas, pero que tengan una directa y notoria relación con el desempeño del cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa en una sociedad democrática. Por ello, el disgusto o la molestia o lo que tales críticas pueden ocasionar en el funcionario o autoridad pública han de ser toleradas por éstos, sin que pueda oponerse basados en el cargo que temporalmente desempeñan, algún tipo de inmunidad o privilegio. Nada de esto, sin embargo sucede, con las noticias difundidas por el Semanario el Búho, pues como antes se ha dicho, la crítica o los juicios de valor, o las opiniones negativas que se deslizaron en la presentación de la noticia no contienen expresiones agraviantes, injuriosas, vejatorias, que menoscaben lo protegido al derecho al honor. No se afecta la honra de un personaje público por verter una crítica al modo como se conduce una autoridad pública”.

En el expediente 0003-2006-PI, el Tribunal Constitucional  en el fundamento jurídico 43 expreso que “Las libertades comunicativas que permiten tutela jurídica de las distintas formas de expresión e información mediante las cuales los discursos pueden ser transmitidos a la población, a fin de formar su opinión pública”. En el expediente 10034-2005-PA el Tribunal manifestó que “No todas las formas posible de comunicación han de gozar de tutela constitucional. Si bien la Constitución ha establecido su tutela a través del inciso 4, artículo 2, su ejercicio no es ilimitado, dado que conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social”. 

En el expediente 00027-AI fundamento jurídico 43 el Tribunal al referirse a la responsabilidad penal y civil de los periodistas señala lo siguiente: “Los periodistas, por el ejercicio irregular de su actividad, asumen una responsabilidad social, la cual se presenta cuando el ejercicio del periodismo no permite o perjudica el fortalecimiento de las instituciones democráticas – ya sea porque omite difundir información relevante para la formación de la opinión pública, por ejemplo-. Junto a ella, aparece la responsabilidad penal, cuando se atenta contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, lo cual prevé nuestra Constitución en su artículo 2 inciso 4. “Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”. El ejercicio del periodismo también puede acarrear, eventualmente, una responsabilidad civil- cuando se ocasiona un daño a un particular- y en algunos otros casos, en una responsabilidad administrativa”. 

Respecto al rol de la libertad de prensa y los derechos de información, el Tribunal Constitucional en el expediente 01139-2005-AA en el fundamento jurídico 3, precisó lo siguiente: “Este colegiado considera que los derechos de información y la libertad de prensa previstos en el artículo 2 inciso4, de la Constitución, ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional,  pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar fundamental de la democracia participativa. En dicho precepto se protegen no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas (libertad de expresión), sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir información de toda índole (derecho a informar y ser informado). 

9.- El Acuerdo Plenario N° 3 – 2006 de la Corte Suprema respecto  a los precedentes vinculantes que deben tomar en cuenta los magistrados judiciales cuando se tratan los delitos contra el honor y el derecho constitucional a la libertad de expresión y difusión.

Por la extensión del documento mencionado, resumiremos los fundamentos jurídicos más importantes del acuerdo plenario que adoptaron 14 jueces supremos sobre el caso que analizamos y qué tendrán que valorar los jueces, cuando a sus despachos lleguen algunos casos de colisión de derechos entre el honor y la libertad de expresión.

FJ 8.- La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y que permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio los dos derechos en conflicto – honor y libertad de expresión- gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente comprobar que el límite que se trate respeta el contenido esencial del derecho limitado. 

FJ 9.- Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión – paso preliminar e indispensable – corresponde analizar si se está ante una causa de justificación – si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero. En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la prevista en el inciso 8 del artículo 20, que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal, “El que obra (….) en el ejercicio legitimo de un derecho…” es decir, de los derechos de información y expresión. Estos derechos o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad – o falsedad o no – de las aludidas expresiones. 

FJ 10.- Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza públicas de las libertades de información y expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública- no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legitimo del público para su conocimiento. Obviamente, la protección del afectado, se relativizará – en función al máximo nivel de su eficacia justificadora – cuando las expresiones cuestionadas incidan en personas públicas o de relevancia pública, quienes en aras del interés general en juego, deben soportar cierto a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones e informaciones de ese calibre – más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política -: así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa del 02 de julio del 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que en otros, los limites al ejercicio esas libertades son más amplios. 

FJ 11.- El otro criterio está circunscrito a los requisitos de las libertades de información y expresión. Se ha de respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparados las frases objetivas o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones – con independencia de la verdad de lo que vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen -, pues resultan impertinentes – desconectadas de su finalidad critica o informativa – e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que,  apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. 

FJ 12.- En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz. (El Tribunal Constitucional en la sentencia 0905 -2001 AI del 2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como de las opiniones,  - incluye apreciaciones y juicios de valor -, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes). Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una  determinada conducta – dolo directo – o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostro interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad – dolo eventual -. En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales. (El Tribunal Constitucional en la sentencia 6712-2005-HC del 2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetándose lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente, es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información). 

No se protege por tanto, a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o la falsedad de los comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas, las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador. Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español – entre otras muchas, la sentencia numero 76-2002 del 2002 – que ha puntualizado que el especifico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad algunos, sino su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral, el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada  - que lo proporciona – (a éste se le exige la veracidad de lo expresado), siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quien hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

FJ 13.- Otra ponderación se ha de realizar cuando se ésta ante el ejercicio de la libertad de expresión y opinión. Como es evidente, las opiniones y juicios de valor – que comprende la crítica a la conducta de otro – son imposible de probar (el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que,  por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones o los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas, y por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, sentencia del Tribunal Constitucional 0905-2001-AA del 2002). Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión – y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas que denotan, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe – sin relación con la ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que pueden molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. 

DECISION: 

 14.- En atención a lo expuesto, las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte  Suprema de la República. Reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por unanimidad:
ACORDÓ:

15.- ESTABLECER como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 08 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos constituyen precedentes vinculantes.

16.- PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial. 

17.- Publicar el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.
SS. SALAS GAMBOA, SIVINA HURTADO, GONZÁLES CAMPOS, SAN MARTIN CASTRO, VALDÉZ ROCA, BARRIENTOS PEÑA, VEGA VEGA, LECAROS CORNEJO, MOLINA ORDOÑEZ, PEIRANO SANCHEZ, VINATEA MEDINA, PRINCIPE TRUJILLO, CALDERON CASTILLO, URBINA GAMBINI. 

10.- Las legislación penal  vigente en el país en relación al derecho al honor y la libertad de expresión.

 Cuando se presentan ejercicios abusivos de la libertad de expresión,  estos pueden implicar responsabilidad penal. Recordemos que el honor y la honra son bienes jurídicos protegidos por los pactos internacionales, nuestra constitución y la legislación vigente. Por lo que quien se considere agraviado en su honorabilidad puede recurrir a la jurisdicción penal para hacer respetar sus derechos. 

Hoy nos centraremos en lo que comúnmente se conoce como delito de prensa. El artículo 132 del Código Penal señala textualmente: “El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticias, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será  privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesentaicinco días-multa”. 

Es importante remarcar que no solo se puede difamar a personas naturales, sino también a personas jurídicas tal como lo ha establecido la jurisprudencia y que en otra ocasión trataremos. Básicamente, el delito de difamación se presenta cuando se atribuye a una persona ante los medios de comunicación, una conducta deshonrosa que pueda dañar su reputación u honorabilidad ante la opinión pública, por lo que la difamación es un delito doloso, para lo cual el juez que evalúa un caso penal, deberá ver si en la información difundida hubo o no “real malicia” del autor de la nota periodística tal como lo han señalado algunas sentencias judiciales, al margen de los principios de los juicios de ponderación y proporcionalidad que también debe efectuar un magistrado judicial cuando un ciudadano afectado presenta una denuncia penal por delito de difamación. 

11.- Algunas conclusiones respecto al derecho al honor y al derecho a la libertad de expresión e información.

Las denuncias penales contra los periodistas ante el poder judicial por delitos de prensa, pueden ser utilizadas como presión  por los funcionarios públicos y representantes de los poderes facticos quienes habitualmente no quieren que los fiscalicen y se ponga en evidencia sus actos ilícitos o irregulares. Por lo tanto, a modo de conclusiones, resumiremos como han resuelto los organismos internacionales y nacionales cuando se han presentado los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, lo que debemos tomar en cuenta siempre los periodistas, los ciudadanos y los funcionarios públicos.

a)    La Corte Interamericana ha señalado que el procesamiento de periodistas por el hecho de investigar y publicar informaciones de interés público, viola la libertad de expresión ya que desestimula el debate público sobre temas de interés para la sociedad.

b)    La CIDH ha precisado que en contextos democráticos, las expresiones sobre los funcionarios públicos, deben gozar de un margen de apertura reforzado, ya que las expresiones en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, es porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. 

c)    La CIDH ha afirmando que el derecho a la libertad de expresión habilita a la comunidad a participar en debates activos, y este derecho cubre debates que pueden ser críticos e incluso ofensivos para los funcionarios públicos. 

d)    La CIDH ha manifestado que el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones. Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que conlleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, pero tiene la facilidad de acceso a los medios de comunicación para responder sobre los hechos lo involucran.

e)    El Tribunal Constitucional en una de sus sentencias señaló que las informaciones que emiten los medios de comunicación no pueden ser arbitrarias, injuriosas, despectivas y humillantes y deben respetar el derecho al honor de las personas.

f)     El Tribunal Constitucional también ha precisado que el ejercicio de critica realizado por los medios de comunicación constituye una de las funciones vitales de la prensa en una sociedad democrática. Por ello, el disgusto o la molestia que las críticas puedan ocasionar en el funcionario público, han de ser toleradas por éstos.

g)    El TC ha considerado que los derechos de información y la libertad de prensa, ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en la democracia participativa.

h)   El TC afirmó que no todas las formas posibles de comunicación han de gozar de tutela constitucional, ya que el ejercicio de la libertad de expresión  no es ilimitado, ya que conlleva deberes y responsabilidades.

i)     La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 03-2006 ha manifestado que cuando se presenta una colisión de derechos al honor y libertad de expresión, debe efectuarse un juicio ponderativo de cada caso particular, ya que estos derechos no son absolutos y también debe valorarse el principio de proporcionalidad.

j)      La Corte Suprema ha resuelto que las expresiones que incidan en la esfera pública centrado en el interés público e incidan en personajes públicos, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos afectados por expresiones o informaciones de ese calibre sean tolerados.

k)    La Corte Suprema ha precisado que en el ejercicio de las libertades de información, no se debe emplear calificativos que evidencien menosprecio o animosidad hacia una persona.

l)     La Corte Suprema también ha manifestado que las informaciones deben tener la concurrencia de la veracidad de los hechos, lo que supone que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales y debidamente contextualizados

m)   La Corte Suprema también ha señalado que no se protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, por tanto las noticias para gozar de  protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.

n)   Por lo tanto, los periodistas tenemos la obligación legal y ética, de practicar el rigor periodístico cuando emitimos noticias, contrastando nuestras fuentes informativas y respetando siempre la presunción de inocencia. Debemos practicar la doctrina del “reportaje neutral” y evitar que nuestras informaciones tengan frases injuriosas, insidiosas, humillantes y vejatorias para evitar procesos penales y civiles. Es cierto que no hay censura previa para emitir informaciones, pero recordemos que toda noticia nos puede generar responsabilidades posteriores positivas o negativas, por lo tanto debemos manejarnos siempre con responsabilidad y prudencia.


BIBLIOGRAFIA

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Marco Jurídico de la Libertad de Prensa en el Perú. Caro Coria Dino Carlos, Instituto Prensa y Sociedad. Talleres Gráficos Milagros Borjas, Perú, Año 2001.
Consejo de la Prensa Peruana
Tribunal Constitucional del Perú.
Corte Suprema de la República del Perú.