El secreto profesional de las
fuentes periodísticas, es un derecho que tienen los periodistas y comunicadores
que está reconocido en Tratados Internacionales, Constitución Política y la
jurisprudencia. ¿Cómo han definido el derecho al secreto profesional de los
periodistas los juristas y académicos? Masciotra sostuvo que la “protección de
las fuentes periodísticas es imprescindible para la libertad informativa y para
el periodista, configura un deber moral y ético mantener en el anonimato a
quien le proporciona la confidencia, por lo que dichos deberes forman parte del
secreto profesional”. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia la
definió como el “derecho que permite que un periodista guarde la reserva,
secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su
contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo
dicha información”.
¿Cómo está protegido el secreto
de las fuentes periodísticas en el Sistema Jurídico? El artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos afirma que “toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento y expresión y el ejercicio de este derecho no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley”. La Declaración de Principios
sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el artículo 6 aprobó lo siguiente: “Ningún periodista puede ser
obligado por el poder judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública
a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes o archivos
personales o profesionales”, mientras que en el artículo 9 precisó “que
cualquier persona o servidor público que divulgue información clasificada en
las restricciones antedichas, no deberá estar sujeta a represalias si es que el
interés público a estar informado prevalece sobre las consecuencias que pudiera
ocasionar su divulgación. En tales casos, podrán acceder a un régimen especial
de protección”.
¿Cómo se protege este derecho en
nuestra Constitución Política? Está considerado en el artículo 2.4 que afirma
que es un derecho de las personas, “a las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Asimismo, en
el artículo 2.18 de la Carta Magna por el cual las personas “tienen derecho a
mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de
cualquier otra índole, así como guardar el secreto profesional”. ¿Qué dice la
jurisprudencia sobre los casos del secreto de las fuentes periodísticas? El
Tribunal Constitucional en la sentencia 07811-2005-AA/TC en el fundamento
jurídico 5, afirmó que el derecho a guardar el secreto profesional “es una
obligación de los profesionales de mantener en reserva o confidencialidad las
confesiones, hechos, situaciones o cualquier otra noticia de la que haya tomado
conocimiento o que se le haya confiado de modo directo en su condición de
profesional, por lo que dicha obligación le impone que no divulgue ni participe
a otros dicho secreto sin el consentimiento de la persona a quien le concierna.
Por lo tanto, el secreto profesional es así una garantía para el ejercicio de
una determinada profesión u oficio y de ningún modo ninguna autoridad o poder
público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para
usos propios de la profesión”.
¿Es un derecho absoluto en la
Constitución Política el secreto profesional? El Tribunal Constitucional en la
sentencia 09426-2005-HC/TC en relación a los derechos fundamentales, incluido
el secreto profesional refirió lo siguiente: “Ningún derecho fundamental puede
ser ilimitado, siendo los límites que puede imponérsele tanto intrínsecos o
extrínsecos”. Por lo tanto, excepcionalmente el derecho al secreto profesional
podría revisarse en el fuero judicial siempre y cuando la información sea de
interés público o relevancia pública. ¿Cómo ha resuelto el Tribunal
Constitucional cuando se presentan conversaciones telefónicas reproducidas en
los medios de comunicación cuando son asuntos de interés público? En la
sentencia 00655-2010-PHC/TC, señaló en los fundamentos jurídicos 22 y 23 lo
siguiente: a) cuando las conversaciones telefónicas son de carácter privado y
no constituyen información pública, su divulgación requiere de la autorización
de los interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima, b) la
divulgación de cintas grabadas sin la autorización de sus interlocutores
configura una violación al derecho a la honra, y a la dignidad de toda persona,
en el cual se incluye su privacidad, c) las comunicaciones, telecomunicaciones
solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por
mandamiento motivado del juez, por lo que los medios de comunicación social se
encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones telefónicas,
salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea
conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su
difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados
penalmente.
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