jueves, 2 de enero de 2020

EL SECRETO DE LAS FUENTES PERIODÍSTICAS



El secreto profesional de las fuentes periodísticas, es un derecho que tienen los periodistas y comunicadores que está reconocido en Tratados Internacionales, Constitución Política y la jurisprudencia. ¿Cómo han definido el derecho al secreto profesional de los periodistas los juristas y académicos? Masciotra sostuvo que la “protección de las fuentes periodísticas es imprescindible para la libertad informativa y para el periodista, configura un deber moral y ético mantener en el anonimato a quien le proporciona la confidencia, por lo que dichos deberes forman parte del secreto profesional”. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia la definió como el “derecho que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información”.

¿Cómo está protegido el secreto de las fuentes periodísticas en el Sistema Jurídico? El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley”. La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 6 aprobó lo siguiente: “Ningún periodista puede ser obligado por el poder judicial o cualquier otro funcionario o autoridad pública a revelar sus fuentes de información o el contenido de sus apuntes o archivos personales o profesionales”, mientras que en el artículo 9 precisó “que cualquier persona o servidor público que divulgue información clasificada en las restricciones antedichas, no deberá estar sujeta a represalias si es que el interés público a estar informado prevalece sobre las consecuencias que pudiera ocasionar su divulgación. En tales casos, podrán acceder a un régimen especial de protección”.

¿Cómo se protege este derecho en nuestra Constitución Política? Está considerado en el artículo 2.4 que afirma que es un derecho de las personas, “a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Asimismo, en el artículo 2.18 de la Carta Magna por el cual las personas “tienen derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como guardar el secreto profesional”. ¿Qué dice la jurisprudencia sobre los casos del secreto de las fuentes periodísticas? El Tribunal Constitucional en la sentencia 07811-2005-AA/TC en el fundamento jurídico 5, afirmó que el derecho a guardar el secreto profesional “es una obligación de los profesionales de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier otra noticia de la que haya tomado conocimiento o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional, por lo que dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dicho secreto sin el consentimiento de la persona a quien le concierna. Por lo tanto, el secreto profesional es así una garantía para el ejercicio de una determinada profesión u oficio y de ningún modo ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión”.

¿Es un derecho absoluto en la Constitución Política el secreto profesional? El Tribunal Constitucional en la sentencia 09426-2005-HC/TC en relación a los derechos fundamentales, incluido el secreto profesional refirió lo siguiente: “Ningún derecho fundamental puede ser ilimitado, siendo los límites que puede imponérsele tanto intrínsecos o extrínsecos”. Por lo tanto, excepcionalmente el derecho al secreto profesional podría revisarse en el fuero judicial siempre y cuando la información sea de interés público o relevancia pública. ¿Cómo ha resuelto el Tribunal Constitucional cuando se presentan conversaciones telefónicas reproducidas en los medios de comunicación cuando son asuntos de interés público? En la sentencia 00655-2010-PHC/TC, señaló en los fundamentos jurídicos 22 y 23 lo siguiente: a) cuando las conversaciones telefónicas son de carácter privado y no constituyen información pública, su divulgación requiere de la autorización de los interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima, b) la divulgación de cintas grabadas sin la autorización de sus interlocutores configura una violación al derecho a la honra, y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, c) las comunicaciones, telecomunicaciones solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, por lo que los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente. 



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