sábado, 31 de octubre de 2015

EL ESTADO DE DERECHO


 
                                       
Son múltiples las definiciones sobre el estado de derecho en la comunidad jurídica. Podría afirmarse que el estado de derecho es aquel en donde las autoridades y ciudadanos (personas naturales y jurídicas) se rigen, permanecen y se someten a la Constitución, la ley y la reglamentación vigente. Por lo tanto, toda autoridad tiene poderes limitados señalados en la Carta Magna y legislacion, siendo pasible de ser sancionado si transgreden el ordenamiento jurídico. En la Constitución Política,  hay más de una docena de principios constitucionales que señalan con claridad cuales son los límites al estado de derecho, entre ellos los siguientes. 1.- Los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos son regulados por la ley (art. 40), lo que significa que todos los trabajadores estatales en una ley genérica o especifica, se les señala sus derechos y deberes con el estado y la sociedad. 2.- La prohibición de toda persona, FFAA y FFPP y poblacion de arrogarse el ejercicio del poder (art. 45). Es decir, que nadie puede arrogarse el mandato del pueblo ni de autoridad, ya que de hacerlo será denunciado por delito de rebelión o sedición que sanciona el Código Penal. 

3.- El derecho a la insurgencia en defensa del orden constitucional (art.46).  Este principio supone que el pueblo tiene derecho a levantarse cuando el gobernante abusa constantemente del poder que adquirió del soberano, pero tambien cuando un grupo militar o civil se instala en el gobierno, arrogándose autoridad que el pueblo no le confirió en las ánforas. 4.- La publicidad de las normas (art. 51) que significa que toda norma jurídica, ley, decreto legislativo, ordenanza o resolución, debe publicarse primero en el diario oficial para que tenga vigencia y segundo, para que los ciudadanos estén informados sobre la futura vigencia y los derechos y deberes que acarrea esa nueva norma legal. 5.- El principio de jerarquía de las normas (art. 51). Este principio precisa que primero, debe preferirse la Constitución, segundo los Tratados y Pactos Internacionales, tercero, las leyes y cuarto, los reglamentos de las normas jurídicas. 6.- Atribución  de la Contraloría General de la Republica de supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto estatal (art. 82). Este principio precisa que es la Contraloría la que tiene como obligacion supervisar a toda entidad pública que reciba transferencias del tesoro público para evitar malos manejos. 

7.- Acusación a los altos funcionarios por infracción a la Constitución (art. 99). Eso quiere decir que aquellos funcionarios públicos de alto nivel como ministros de estado, vocales supremos, congresistas y titulares o integrantes de organismos constitucionales autónomos que transgredan la Carta Magna o legislacion vigente, pueden ser sancionados políticamente con la destitución de sus cargos, al margen que sus casos puedan ser derivados al Ministerio Publico.  8.- La atribución del Presidente de la Republica de cumplir y hacer cumplir la Constitución, Tratados, leyes y demás disposiciones legales (art. 118 inciso 1). Este principio supone que el Jefe de Estado tiene la obligacion de hacer cumplir todas las normas jurídicas bajo responsabilidad, ya que él es el responsable directo de la preservación del estado de derecho y de  no hacerlo, corre el riesgo de que sus actos sean considerados inconstitucionales. 9.- La atribución del Congreso de velar por el respeto de la Constitución y las leyes y disponer lo concerniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores (art. 102, inciso 2). Este principio señala que el Congreso de la Republica que efectúa labor de control político a todos los organismos estatales, tiene la obligacion de hacer respetar la Carta Magna y sancionar a todos los funcionarios públicos que transgreden la Constitución y la ley vigente. 

10.- La función jurisdiccional encomendada al Poder Judicial que la ejerce con arreglo a la Constitución y las leyes (art.138). Quiere decir, que solo los jueces son los únicos encargados de administrar justicia a nombre de la Nación, debiendo respetar la Carta Magna y la legislación vigente. 11.- La atribución del Ministerio Público de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y los intereses tutelados por el Derecho (art. 159 inc. 1). Eso supone que los fiscales son los llamados a denunciar a todos los que transgredan el orden jurídico en defensa de la sociedad y el estado. 12.- La atribución del Jurado Nacional de Elecciones de fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y realización de procesos electorales (art. 178). Supone que el JNE es la única entidad que da legalidad y legitimidad a las autoridades elegidas de procesos electorales. 13.- Atribución del Tribunal Constitucional del Control de la Constitución (art. 201). Lo que significa que solo el TC es el único organismo que puede declarar inconstitucional una norma legal y resolver sobre procesos constitucionales. En resumen, el estado de derecho es cuando todos nos sometemos al orden jurídico del país. 


sábado, 24 de octubre de 2015

LA CENSURA PREVIA



           
                                    
                                                           
Antes de ser censurado políticamente por la oposición parlamentaria en el Congreso Nacional, el ministro de justicia Gustavo Adrianzen, prefirió renunciar a su cargo, pero previamente ceso en sus funciones a la Procuradora Julia Príncipe, lo que generó fuertes críticas al gobierno.  Uno de los argumentos de la oposición, es que se había impuesto una mordaza a la Procuradora Príncipe para evitar que siga investigando a Nadine Heredia. El fundamento de la oposición y de reconocidos constitucionalistas, es que el artículo 58 del reglamento del sistema de defensa jurídica del estado de la ley 1068 sobre “pedir autorización al ministro de justicia para emitir declaraciones a la prensa” era inconstitucional. Esto en vista que la Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 señala que “toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Es decir, la Procuradora tenía derecho a la libertad de expresión y no podía ser censurada previamente por mandato constitucional y menos solicitar autorización al ministro para declarar a la prensa sobre un tema de interés público como es el caso de Nadine Heredia.

Pero, ¿Cómo se puede definir la censura previa? Francisca Leitao Álvarez indica que la “censura es una forma de control previo a la difusión de informaciones, ideas, opiniones de todo mensaje que sea emitido a través de un medio de comunicación masivo y persigue que el mensaje no pueda ser difundido por su emisor o fuente, impidiendo su revelación a la opinión pública”. El Dr. Néstor Sagúes por su parte menciona que la censura previa consiste “en cualquier acto u omisión que inhabilite la publicación de algo o que dificulte que el producto informativo llegue normalmente a la sociedad”. ¿Qué dice la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la censura previa? El artículo 13 inciso 2 señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión y ese derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresadas en la ley”. Nuestra Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 ratifica lo que menciona la Convención Americana de Derechos Humanos de que no hay censura previa, pero si puede haber responsabilidades ulteriores. Eso significa que podemos hacer uso de este derecho de libertad de información, expresión y opinión, pero el abuso del derecho, (como por ejemplo difamar) si podría generar responsabilidad penal e incluso civil.

¿Hay alguna excepción de la censura previa en la Convención Americana de Derechos Humanos? Si. Concretamente, el artículo 13 inciso 4 señala que “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 inciso 2”. Es decir, solo por ley y para proteger la formación moral de nuestros niños y adolescentes los Estados pueden dar una ley que regule la censura previa solo en este caso. ¿Cómo ha sentenciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de censura previa? En el caso Palamara vs. Chile la CIDH señaló que “la censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene lugar cuando, por medio del poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin”.

 En el caso Alejandra Marcela Matus vs Chile la CIDH señalo que  la censura previa “constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derechos de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”. El Tribunal Constitucional en el expediente 02262-2004 HC expresó que “si bien la Constitución garantiza las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento y ellos tienen un sólido sustento democrático, de ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos, salvo las responsabilidades ulteriores”. En resumen, no hay censura previa y si una persona se excede en sus derechos, los afectados pueden denunciarlos posteriormente a la difusión de informaciones u opiniones penalmente y civilmente cautelando su honor o reputación personal e incluso institucional por parte de las personas jurídicas. 


        

sábado, 17 de octubre de 2015

EL MINISTRO DE JUSTICIA DEBE SER CENSURADO



             
                           
74 Congresistas presentaron una moción de censura contra el Ministro de Justicia Gustavo Adrianzen a quien acusan de querer amordazar a la Procuradora Julia Príncipe por investigar el financiamiento electoral del Partido Nacionalista en las elecciones del año 2006. El Ministro ha respondido que los Procuradores Públicos pueden declarar a la prensa, pero deben respetar el artículo 58 del reglamento  del decreto legislativo 1068 del sistema de defensa jurídica del estado (SDJE) que señala que antes de declarar a la prensa, los Procuradores deben solicitar autorización al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, de lo contrario constituiría en una inconducta funcional pasible de ser sancionada. Los congresistas tienen sus argumentos jurídicos y políticos para censurar al Ministro de Justicia, la que de aprobarse obligaría a su renuncia inmediata del cargo, generando una crisis política al gobierno. La moción de censura no es un abuso jurídico ni político del Congreso Nacional como sostienen los oficialistas. Es más bien, una atribución constitucional del ejercicio de control político del Parlamento tal como lo señala el artículo 132 de la Carta Magna. 

La censura no es más que un ejercicio parlamentario para sancionar las actuaciones de los altos funcionarios del estado por violar la Constitución, legislación o el orden moral y ético de la república, es decir es una sanción política del Parlamento que representa al soberano. Personalmente, creo que el Ministro Adrianzen debe ser censurado por las siguientes razones: A) Todo Ministro de Justicia tiene que hacer respetar el artículo 51 de la Constitución que refiere que “la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre normas de inferior jerarquía. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Por tanto, la Constitución está por encima de cualquier reglamento administrativo, incluido el reglamento del decreto legislativo 1068, es decir el decreto supremo 017-2008 que regula el SDJE.  B)  El Ministro de Justicia tiene que saber que en nuestra Constitución Política, artículo 2 inciso 4, las personas tienen “derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Es decir, se prohíbe la censura previa, incluso a los funcionarios públicos, por lo que ese cuestionado artículo 58 del reglamento del SDJE es inconstitucional, ya que colisiona con la Carta Magna.

C) El artículo 58 del reglamento del SDJE colisiona con el artículo 13 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que el Perú ha suscrito  y tiene que respetar. Dicho artículo señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión y ese derecho no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresadas en la ley”. La Procuradora Príncipe podría recurrir a la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos y con seguridad esos organismos internacionales le darían la razón y obligarían al Estado Peruano a derogar el cuestionado artículo 58 del reglamento del sistema de defensa jurídica del Estado, ejerciendo el control de convencionalidad. D) Justamente, aplicando el control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples sentencias (Caso Kimel vs. Argentina, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica) ha establecido que las limitaciones a la libertad de expresión no pueden constituir mecanismos de censura previa directa o indirecta, por lo que los Estados de America Latina no pueden aprobar normas que establezcan censura previa como sucede con el cuestionado artículo 58 del SDJE del Perú.

E) En el Caso Apitz Barbera vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la libertad de expresión es importante cuando se trata de asuntos de interés público y que es deber de los funcionarios públicos pronunciarse sobre temas de interés público, ya que los funcionarios como toda persona son titulares del derecho a la libertad de expresión y no pueden ser censurados previamente. En resumen, el art. 58 del reglamento de SDJE viola nuestra Constitución Política y la Convención Americana de DD.HH.  ¿Cuál sería la salida para evitar que el Ministro de Justicia sea censurado por el Parlamento? En primer lugar, que derogue el artículo 58 del reglamento del SDJE ya que él tiene esa potestad para hacerlo. En segundo lugar, cualquier persona puede interponer el recurso de acción popular ante el Poder Judicial contra el artículo 58 del reglamento del SDJE por infracción a la Constitución, ya que ninguna norma administrativa puede colisionar contra la Carta Magna y la ley. ¿Derogará el Ministro el art. 58 del reglamento del SDJE o el Congreso Nacional lo censurará forzando su renuncia al cargo? Estaremos a la expectativa. 


jueves, 8 de octubre de 2015

EL CONVENIO MARCO DE CERRO VERDE Y AREQUUIPA



        

En septiembre del año 2003 el Alcalde de la Provincia de Espinar-Cuzco suscribió un Convenio Marco con la empresa minera Xtrata hasta el año 2011 por el cual esa minera se comprometió a entregar  hasta el 3% de sus utilidades anuales para financiar los proyectos de desarrollo de esa jurisdicción provincial por la explotación de los minerales del subsuelo cuzqueño. El convenio se amparó en los artículos. 66, 67 y 68 de la Constitución Política, en los artículos 76, 77, 140 y 1351 del Código Civil, en el D.S. 014-92 EM y en el D.L. 613 del Código del Medio Ambiente. El convenio no solo lo suscribieron el Alcalde Provincial en representación de su pueblo, sino también por un representante legal de la minera Xtrata y un representante del Ministerio de Energía y Minas y se realizó en un acto público y solemne. El documento tenía 21 clausulas en los cuales se estableció los procedimientos, normas y compromisos para la ejecución de proyectos y construcción de obras de infraestructura considerados prioritarios en el Plan de Desarrollo Provincial de Espinar. 

En Arequipa, en Agosto del año 2006, Cerro Verde y las autoridades de la ciudad y los representantes de la sociedad civil, suscribieron un Convenio Marco en virtud del cual la minera se comprometió a financiar los estudios y la construcción de una planta de agua y desagüe, pero también otros proyectos de infraestructura pública a futuro. A nueve años de haberse suscrito ese convenio, ¿Qué han hecho los Alcaldes Provinciales desde esa fecha hasta hoy para dar cumplimiento a ese Convenio Marco?, ¿Actuaron oportunamente los dirigentes de la Asociación de Alcaldes Distritales de Arequipa?, ¿Los directivos del Consejo Regional de Colegios Profesionales han exigido el cumplimiento de ese convenio?, ¿Las universidades de Arequipa se han pronunciado en este tema concreto?, ¿La FDTA y AUPA han dicho algo sobre este asunto?, ¿Tuvieron más agallas, talento y espíritu cívico los espinarenses que los arequipeños para lograr que Xtrata aporte hasta el 3% de sus utilidades y nosotros no hemos logrado nada?, ¿Hemos sido demasiado pasivos, indiferentes y conformistas en la última década frente a la minera ubicada en nuestra provincia?.

Hace pocas semanas, el alcalde provincial anunció que iba a exigir a Cerro Verde un aporte 500 millones de soles para financiar algunas obras de infraestructura pública, ya que los recursos económicos de la municipalidad que dirige eran insuficientes. No está en duda que el alcalde representa a la municipalidad provincial. Pero, Alfredo Zegarra no es el dueño de la provincia y solo es un administrador transitorio de la municipalidad por cuatro años. ¿Convocó Zegarra a todos los alcaldes distritales, al CONREDE, a los representantes de las universidades, a los representantes de la FDTA y AUPA para obtener el consenso y respaldo de esas organizaciones respecto de su petición a Cerro Verde?, ¿Conocen los representantes de esas organizaciones tutelares de Arequipa los planes y proyectos de infraestructura pública que asegurar tener el alcalde provincial?, ¿No hubiera sido sensato que antes de ir a dialogar Zegarra con la minera Cerro Verde se reúna primero con los representantes de las fuerzas vivas de la ciudad?, ¿La petición de 500 millones solo debería alcanzar al periodo municipal del actual alcalde provincial?

Nuestra ciudad de Arequipa cumplirá el año 2040 quinientos años de fundación española y con seguridad hacia esa fecha nuestra provincia superará los 4 millones de habitantes. Esa población nos convertirá en una ciudad metropolitana al que desde hoy debemos proyectar nuevos servicios descentralizados, pero también una moderna infraestructura pública. Creo por tanto que desde hoy debemos  preparar y después suscribir un Acuerdo por Arequipa 2040 para que en una mesa técnica donde estén los representantes de las fuerzas vivas, proyectemos nuestras obras a mediano y largo plazo. Por lo tanto, si la minera Cerro Verde va a explotar nuestros recursos mineros por 25 0 30 años de nuestro subsuelo mistiano, lo correcto sería exigirle el cumplimiento del Convenio Marco suscrito el año 2006 y plantearle que entregue a la ciudad de Arequipa hasta el 3% de sus utilidades anuales netas hasta el año 2040 que servirían para financiar nuestras obras de infraestructura pública. El alcalde provincial tiene la obligación de convocar a las organizaciones vivas que suscribieron el Convenio Marco y no actuar a título personal. El año 2006 Cerro Verde asumió un compromiso con Arequipa y no solamente con quien fue alcalde temporal como lo fue Yamel Romero. Por lo tanto, espero que las organizaciones vivas de Arequipa despierten de su letargo y silencio y actúen en forma coordinada ya que de por medio está nuestro presente y futuro de la ciudad y no le heredemos a nuestros hijos y nietos  una ciudad en crisis y en caos tal como hoy se percibe.