martes, 21 de marzo de 2017

EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA



Antes que el Ministerio de Educación modifique algunos artículos del cuestionado currículo escolar 2017 que un sector de la población peruana cuestionaba por temor a la ideología de género, algunos representantes de iglesias invocaban a los padres a presentar el derecho a la objeción de conciencia para evitar que la norma administrativa del sector educación se aplique en las aulas ya que estimaban que atentaba contra sus principios. ¿Qué es el derecho a la objeción de conciencia? Cañamares-2014, afirma que es “la negativa formulada por algunos individuos a cumplir una obligación jurídicamente exigible, derivada de una norma por razón de los dictados de su propia conciencia”, en tanto que López-1997, sostiene que “es el derecho que protege toda pretensión de contrariar un mandato imperativo contenido en una ley, un acto administrativo o un contrato, basado en razones de carácter religioso, ético, moral, filosófico y cuyo objeto consiste en esquivar el comportamiento contenido en cualquiera de las mencionadas categorías imperativas, es decir, incumplir un deber jurídico y ese derecho implica la resistencia de la persona ante el cumplimiento de algún precepto que entra en conflicto con sus convicciones”.

¿En qué normas jurídicas se ampara la objeción de conciencia? En el plano internacional, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Casi en similares términos, reconoce ese derecho el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también el artículo 12.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En nuestra Constitución Política, el artículo 2, inciso 3 señala “que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional señaló respecto a la libertad de conciencia en el expediente  06111-2009-PA, que es “la facultad del individuo de actuar y realizar su vida en consonancia con su personal concepción deontológica y es la libertad de la persona de poseer su propio juicio ético y de actuar conforme a dicho juicio en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelve”.

Sobre la libertad religiosa, en el expediente 06111-2009-PA, el TC afirmó que “es la capacidad de toda persona para auto determinarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones individuales o colectivas, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión”. La ley 29635 denominada de libertad religiosa en su artículo 4 señala que la “objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”. ¿Qué otras características tiene el derecho a la objeción de conciencia? Aparte de ser omisiva a una norma, su práctica debe ser pacífica y respetuosa del orden democrático del país y su abstención es su ausencia de fines políticos, ya que la objeción de conciencia no pretende modificar ni dejar sin efecto ninguna norma jurídica, sino incumplirla en un caso concreto.

¿Cuáles son los tipos de objeción de conciencia? Según Mario Madrid-2003, existe la objeción médica de intervenir en actos relacionados con la interrupción del embarazo o manipulación de genes humanos, la objeción psiquiátrica de someter a un paciente mental a tratamientos que resulten crueles, inhumanos o degradantes, la objeción veterinaria de someter a un animal a experimentos dolorosos, la objeción a donar sangre y someterse a la extracción sanguínea forzosa que se ha decretado por causa no relacionada con un proceso penal, con un proceso civil relacionada a la paternidad o un reglamento para prevenir enfermedades venéreas, la objeción educativa de quien no desea una asignatura obligatoria con cuyos contenidos éticos se encuentra en desacuerdo, la objeción matrimonial del funcionario público a casar a dos personas del mismo sexo, la objeción al trabajo sabático que regula su día religioso de descanso, la objeción al culto cívico de no  participar en ceremonias públicas y rendir homenaje a los emblemas, la objeción al sufragio de emitir su voto obligatorio en elecciones y la objeción al servicio militar e intervenir en conflictos bélicos, etc.



¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN JURISTA Y UN ABOGADO?



Leo con frecuencia en diarios de circulación nacional y regional  e incluso en ciudadanos que confunden al abogado con el jurista cuando hay diferencia entre ellos. Según el diccionario jurídico elemental del reconocido abogado laboralista e historiador, Dr. Guillermo Cabanellas, el abogado es “el profesional con título profesional que ejerce la abogacía en representación de personas naturales o jurídicas en un proceso”, mientras que el jurista es “el profesional que estudia, analiza e interpreta a profundidad la ciencia del derecho”. En la comunidad jurídica, los abogados cumplen diversas funciones y tienen diversas especialidades. Por ejemplo, el abogado-juez, que es la autoridad judicial que investido de potestad jurisdiccional, aplica las normas jurídicas y estudia las pruebas presentadas por las partes en litigio para resolver controversias administrando justicia a nombre de la Nación. El abogado-fiscal, es el que lleva adelante materialmente la dirección de una investigación y puede ejercer la acción penal pública a quienes transgreden el ordenamiento jurídico del país, mientras que el abogado-procurador, representa y defiende los intereses del Estado ante los órganos jurisdiccionales y administrativos.

Los abogados-notarios, son los receptores de la delegación que le hace el Estado para que asesoren y medien en asuntos privados teniendo la facultad de probar y autenticar los documentos, mientras que los abogados-profesores de derecho, enseñan en las aulas universitarias educación jurídica para lo cual previamente debe tener formación pedagógica. Pero, el abogado-jurista, es el profesional del derecho que estudia, analiza, compara, interpreta, efectúa aportes y críticas a la Constitución, legislación y reglamentación vigente cuando encuentra vacíos, contradicciones o deficiencias. No solo eso, el abogado-jurista está obligado a crear doctrina jurídica que es una fuente del derecho y aportar una teoría que puede ser importante en la formación del nuevo derecho y que podría convertirse a futuro en norma jurídica e innovación en la evolución del derecho y una opinión especializada que puede ayudar a quienes administran justicia a nombre del estado. Por lo tanto, hay diferencias entre el abogado y el jurista. El jurista debe entender y manejar el lenguaje jurídico, sus términos y técnicas, ubicar las normas específicas o principios del derecho y saber interpretarlas adecuadamente.

Históricamente, la comunidad jurídica tuvo juristas de oro en el mundo. Entre ellos, Marco Tulio Cicerón, Ulpiano, Edward Coke, Hugo Grocio, Cesare Beccaria, Jhon Marshall, Maurice Hauriou, Hans Kelsen, Francesco Carnelutti, Alfred Thompson, Karl Loewenstein,  entre otros que aportaron al derecho mundial y brillaron con luz propia. En el Perú también tuvimos juristas de renombre internacional por su amplia producción intelectual en el campo jurídico. Destacan sin duda tres patricios y juristas arequipeños universales por cuya trayectoria Arequipa fue denominada  en el siglo XIX y XX la “Capital Jurídica del Perú” y que estudiaron en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín. Ellos fueron el Dr. Francisco García Calderón, abogado, jurista, militar, político y diplomático quien llegó a ser Presidente del Perú en 1881 y autor del famoso Diccionario de la Legislación Peruana, escribiendo media de docena de publicaciones relacionadas al derecho, la economía y la historia del Perú. El Dr. Víctor Andrés Belaunde Diez Canseco, quien no solo fue abogado y jurista, sino diplomático, político, intelectual, escritor y docente universitario, llegando a ocupar la Presidencia de la Asamblea General de las Naciones Unidas entre 1959-1960 y fue autor de doce publicaciones jurídico-políticas.


El Dr. José Luis Bustamente y Rivero, abogado, jurista, diplomático y escritor. Fue Presidente de la República entre 1945 a 1948 y Presidente de la Corte Internacional de Justicia entre 1967-1969 y autor de quince publicaciones de alcance internacional. Entre el siglo XX y XXI el país, ha contado con algunas decenas de juristas de reconocido prestigio nacional. Entre ellos Domingo García Belaunde, Max Arias Schereiber, Marcial Rubio Correa, Jorge Santisteban de Noriega, Francisco Eguiguren, Ernesto Blume Fortini, Felipe Osterling, Carlos Ramos Núñez, Oscar Urviola Hani, Javier Valle Riestra, Aníbal Torres y otros cuyo intelecto jurídico se han plasmado en diversas publicaciones especializadas que los estudiantes de derecho y abogados deberían leer con frecuencia. El año 2014, el portal la ley.pe, informó que en el país había 130 mil abogados, concentrándose la mayor cantidad de ellos en Lima con más de 61 mil abogados, siguiendo Arequipa con 8 mil abogados y luego La Libertad, Lambayeque, Cuzco y Puno. Esa misma encuesta reveló que el 25% de abogados tenía como especialidad el derecho penal, el 17% el derecho civil, el 14% el derecho administrativo, 7% el derecho constitucional, el 5% el derecho corporativo y el 3% el derecho tributario. En resumen, en el Perú tenemos bastantes abogados con diversas especialidades, pero tenemos pocos juristas. Reproducimos finalmente el pensamiento del Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, relacionado al tema: “Quien solo aprende la legislación y la aplica con más o menos habilidad en el mundo real de los casos concretos, cuando mucho será un legista, nunca un jurista verdadero”.


martes, 14 de marzo de 2017

UN DECRETO EN CONTRA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO




Al amparo de la delegación de facultades legislativas que le concedió el Congreso al Poder Ejecutivo, el 06 de enero del 2017, el gobierno nacional ha publicado el decreto legislativo 1,326 por el cual crea la Procuraduría General del Estado. Dicho decreto, constituye a nuestro juicio un retroceso y no es ningún avance en el sistema de defensa jurídica del estado por las razones que resumiré brevemente. 1.- El anterior decreto legislativo 1,068 que emitió el Presidente García el año 2,008, se denominaba Sistema de Defensa Jurídica del Estado. El nuevo decreto legislativo 1,326 que emitió el Presidente Kuchinsky lleva hoy la denominación de creación de la Procuraduría General del Estado. Es decir, es solo un cambio de nombre, pero en esencia casi no cambia nada sustantivo como lo demostraremos más adelante. 2.- El principal argumento del nuevo decreto legislativo es “reestructurar el sistema administrativo de defensa jurídica del estado como ente rector a efectos de mantener y preservar su autonomía, uniformidad y coherencia”. El sinónimo de reestructurar es cambiar, reformar o reorganizar el sistema que regula la labor de los Procuradores Públicos. Sin embargo el decreto 1,326 no reestructura casi nada y por el contrario, mantiene casi el mismo esquema jurídico del decreto legislativo 1,068 que emitió el ex presidente García.

3.- El decreto legislativo 1,068 en su artículo 03, señalaba que el Ministerio de Justicia era el ente rector del sistema, mientras que el artículo 06 indicaba que el Consejo de Defensa Jurídica del Estado era el ente colegiado que dirigía y supervisaba el sistema y estaba integrado por el Ministro de Justicia o la persona que lo represente, designado mediante resolución suprema y por dos miembros designados también por resolución suprema. El nuevo decreto legislativo 1,326 en su artículo 09, señala hoy que la Procuraduría General del Estado es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Justicia, mientras que el artículo 14 indica que el Consejo Directivo está integrado por tres miembros que son designados por resolución suprema refrendada por la Ministra de Justicia, en tanto que el artículo 18, precisa que el Procurador o Procuradora General de la República es el titular del pliego y es designado por el Presidente de la República a propuesta de la Ministra de Justicia. ¿Qué se ha reestructurado o que cambio notable y profundo es visible entre el decreto 1068 y el nuevo decreto 1326? Absolutamente nada. Es decir, el Procurador General del Estado, es dependiente del gobierno nacional ya que será propuesto por la Ministra de Justicia y designado por el Presidente de la República. ¿No sabe la Ministra de Justicia y el Presidente Kuchinsky que es una cosa es el Estado y otra cosa es el Gobierno?

4.- La dependencia de la Procuradora General del Estado del Ministerio de Justicia y del Presidente de la República, le hará mucho daño a este nuevo organismo técnico creado en forma reciente. ¿Qué sucedería si la actual Procuradora General del Estado encuentra indicios de delitos en el Ministerio de Justicia o Presidencia de la República? ¿Denunciaría ante el Ministerio Publico a la Ministra de Justicia y al Presidente de la República a quien la propuso para ese cargo y a quien rubricó su designación como Procuradora General de la República? Una vergüenza para los peruanos que el gobierno nacional no sepa distinguir las diferencias entre Estado y Gobierno. Lo más censurable es que la Ministra de Justicia y la actual Procuradora General del Estado, ambas abogadas, no se dan cuenta que mantener la Procuraduría General del Estado en el Ministerio de Justicia, viola el principio de separación de poderes que establece el artículo 43 de la Constitución, ya que el poder de ejercer el gobierno (el poder ejecutivo) no se puede concentrar en una institución o autoridad (Ministerio de Justicia) sino que debe estar distribuido en varios poderes u organismos constitucionales autónomos para controlarse mutuamente y concentrar la Procuraduría General del Estado en el Ministerio de Justicia, simplemente es ponerla a disposición del gobierno nacional como hicieron los anteriores gobiernos.


5.- ¿Qué proponemos? Kuchinsky debió presentar un proyecto de reforma constitucional del artículo 47 de la actual Carta Magna para crear la Procuraduría General del Estado como organismo constitucional autónomo cuyo Procurador debería ser elegido por dos tercios de votos de la representación parlamentaria (87 votos) en concurso público abierto. Solo de esa manera el Procurador del Estado una vez elegido por mayoría calificada, sus futuras actuaciones no dependerían ni del poder ejecutivo, legislativo ni judicial, ni de los gobiernos descentralizados y tendría la suficiente autonomía, libertad e independencia para denunciar a cualquier autoridad que cometa actos ilícitos, pero también tendría autonomía orgánica, funcional, presupuestal y administrativa para cautelar los intereses de Estado y no de los gobiernos de turno. En resumen, el decreto legislativo 1,326 es un retroceso más en la defensa de los intereses de estado y todo parece indicar que dicho  decreto en el gobierno de Kuczynski en nada ayudaría a luchar contra la corrupción enraizada en el gobierno, en el estado y sociedad.

LOS PAÍSES MÁS Y MENOS CORRUPTOS DEL MUNDO

                              

De 193 países afiliados a la ONU, 176 fueron sometidos al Índice de Percepción de Corrupción (IPC) el año 2016, siendo publicados los resultados oficiales el 27 de enero del 2017 por Transparencia Internacional que dirige el peruano José Ugaz, cuyos resultados son alentadores para los países nórdicos y lamentables para la mayoría de países americanos. El IPC está integrado por combinación de encuestas y evaluaciones anticorrupción consultadas a instituciones privadas con prestigio reconocido en el mundo que se especializan en análisis de gobernabilidad y entorno de negocios donde toman en cuenta el Barómetro Global de la Corrupción y el Informe Global de la Corrupción.  La puntuación que se otorga a un país-territorio es en una escala de 0 a 100 puntos, donde 0 implica que un país se percibe como un país sumamente corrupto y 100 como país más transparente o menos corrupto en corrupción administrativa o política. Un resumen del informe mundial nos ayudará a conocer cuál es la situación del Perú, respecto de países vecinos.

Del total de 176 países sometidos a evaluación mundial, estos fueron los puestos que obtuvieron los países: 1.- Dinamarca con 90 puntos, 2.- Nueva Zelanda con 90 puntos, 3.- Finlandia con 89 puntos, 4.- Suecia con 88 puntos, 5.- Suiza con 86 puntos, 6.- Noruega 85  puntos, 7.- Singapur con 84 puntos, 9.- Holanda con 83 puntos, 10.- Alemania con 81 puntos. Una primera conclusión es que entre los diez primeros países evaluados mundialmente, siete países nórdicos fueron considerados el año 2016 como los países menos corruptos del mundo o dicho de otra manera, los países más “limpios” del planeta. Entre los países más corruptos o “sucios” del mundo, estos fueron los puestos que ocuparon los siguientes países: 166.- Venezuela con 17 puntos, 167.- Guinea: 16 puntos, 168.- Afganistán con 15 puntos, 169.- Libia 14 puntos, 170.- Sudan con 14 puntos, 171.- Yemen con 14 puntos, 172.- Siria con 13 puntos, 173.- Corea del Norte con 12 puntos, 174.- Sudan del Sur 11 puntos  y, 175.- Somalia con 10 puntos. Una segunda conclusión es que en la mayoría de estos países hay dictaduras militares que impiden un control y en algunos países como Venezuela hay un gobierno cívico militar que impide la transparencia y el control político y social.   

Entre los países americanos menos corruptos figuran los siguientes puestos: 9.- Canadá con 82 puntos, 21.- Uruguay  con 71 puntos, 24.- Chile con 66 puntos, y puesto 41.- Costa Rica con 58 puntos. Una tercera conclusión es que estos países americanos tienen valores y culturas intolerantes a la corrupción en el estado y la sociedad desde que nacieron como países soberanos lo que hasta hoy se mantiene. Como países medianamente corruptos, figuran los siguientes puestos según Transparencia Internacional: 60.- Cuba con 47 puntos, 79.- Brasil con 40 puntos, 87.- Panamá con 38 puntos, 90.- Colombia con 37 puntos,  95.- Argentina con 36 puntos, 101.- Perú con 35 puntos, 113.- Bolivia con 33 puntos, 120.- Ecuador con 31 puntos, 123. Honduras con 30 puntos, 123.- México con 30 puntos, y, 124.- Paraguay con 29 puntos. Una cuarta conclusión es que estos países posiblemente bajen más aun en puntuación en el ranking mundial de corrupción el año 2017 por las ramificaciones del mega caso Odebrecht que traerá un cataclismo político, jurídico y económico en el continente americano por sus enormes ramificaciones.

La pregunta es obvia. ¿Por qué desde hace una década los países nórdicos siguen ocupando los primeros lugares en el mundo en casi todo, comparado con los países latinos, incluido la lucha anticorrupción? Son muchos los factores: a) tienen profundos valores y patrones culturales enraizados en su historia como pueblo. No practican la cultura latina de “pepe, el vivo” de sacarle la vuelta a la ley ni a sus costumbres ancestrales, porque para ellos ser “limpios” es sinónimo de honestidad y responsabilidad, y ser “sucio” es sinónimo de corrupto e inmoral, b) Ellos cumplen escrupulosamente las normas legales y el 85% de sus contribuyentes pagan sus impuestos porque consideran que solo de esa manera lograran el “estado del bienestar “, c) pregonan y practican los principios universales de la solidaridad y la equidad porque están convencidos que pagando sus impuestos, su Estado les dará educación y salud gratuita de calidad, buena infraestructura pública y servicios de seguridad y justicia eficientes y oportunos, d) Una anécdota lo grafica todo. En 1995, la primera vice primera ministra Mona Sahlim fue sorprendida por el desvió de recursos públicos para fines personales a través del diario Expresen ya que la funcionaria pública utilizó su tarjeta electrónica para altos ejecutivos  comprando un chocolate en una tienda que no estaba considerada en la ley ni en el presupuesto estatal. La funcionaria ante el temor de la opinión pública y sus jefes, tuvo que renunciar de inmediato y pedir disculpas al pueblo sueco. En la historia republicana del Perú, ¿Alguna vez hemos apreciado a algún  presidente de la república, ministro, congresista, gobernador regional o alcalde pedir perdón o disculpas al pueblo por casos de corrupción y  por la confianza traicionada a sus electores?




LA IMPORTANCIA DEL CONTROL DIFUSO

                                                               

El juez federal de Estados Unidos, James Robart, emitió el 04 de febrero una resolución que dejó sin efecto en forma temporal el decreto del presidente  Donald Trump que firmó el 27 de enero del 2017 por el cual prohibía el ingreso al territorio norteamericano de ciudadanos de sietes países musulmanes por 120 días. La decisión del juez Robart es importante porque aplica el control difuso y tiene enorme trascendencia para los ciudadanos que desconocen los alcances de este principio constitucional. La demanda de amparo lo presentó la Unión Estadounidense por las Libertades Civiles y sus argumentos jurídicos fueron los siguientes: a) el decreto presidencial de Trump violaba los derechos al debido proceso, y, b) la prohibición de la discriminación religiosa  que consagra y protege la Constitución de Estados Unidos. Asimismo, agregaron que el decreto de Trump, violaba la ley de procedimientos administrativos.

Varios jueces, fiscales y juristas norteamericanos, saludaron la decisión del juez federal Robart, argumentando que el decreto presidencial discrimina a los musulmanes por su religión de estado que viola enmiendas constitucionales que señalan que ni el Congreso ni el Gobierno no pueden aprobar ni promulgar normas legales con respecto a la religión, ya que el Estado es laico. El abusivo decreto presidencial de Trump y la valiente resolución del juez Robart, a nuestro juicio, pone en evidencia al margen del principio de control difuso, otros dos principios constitucionales del sistema democrático: el principio de separación de poderes, pero también el principio de supremacía constitucional. Resumiremos cada uno de estos principios constitucionales. ¿Qué es el principio de control difuso? Es el principio por el cual cualquier operador del derecho (con mayor razón si es un juez), el magistrado al resolver un conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra norma de inferior jerarquía, debe preferir la primera para resolver un caso concreto, inaplicando por tanto la ley que el juez considera inconstitucional porque contraviene la Constitución.

Por lo tanto, el principio del control difuso es una facultad constitucional que concede la Carta Magna a los órganos jurisdiccionales para revisar la constitucionalidad de las normas jurídicas que aprueba el Congreso, el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales o Gobiernos Municipales, donde los magistrados deben hacer prevalecer la Constitución sobre la ley y está sobre cualquier otra norma de jerarquía inferior. ¿Qué es el principio de separación de poderes? Es el principio por el cual los poderes legislativo, ejecutivo y judicial están separados y son autónomos en un Estado donde hay sistemas de controles y equilibrios que limiten sus facultades y protejan los derechos individuales de la persona, respetando siempre la Constitución. Por lo tanto, si bien el Congreso tiene atribuciones constitucionales para aprobar leyes, así como también el Gobierno Nacional puede aprobar decretos legislativos siempre que el Parlamento le haya delegado esa facultad, esas normas no pueden contravenir los principios de la Carta Magna.

 Por lo tanto, cuando el poder ejecutivo o legislativo, emiten normas que violentan la Constitución, es el Poder Judicial a través de los jueces quienes haciendo uso de su facultad constitucional de ejercer el control difuso para un caso concreto, pueden declarar inaplicable una determinada norma jurídica. ¿Qué es el principio de supremacía constitucional? Es un principio del derecho constitucional por el cual en cualquier Estado Democrático, la Constitución jerárquicamente está por encima de todas las normas jurídicas, ya que la Carta Magna es considerada como la ley suprema. El control difuso que aplicó el juez norteamericano Robart contra el decreto presidencial de Donald Trump tiene por tanto sustento constitucional porque prefirió la norma suprema (Constitución de EE.UU) a una ley que promulgó el nuevo inquilino de la Casa Blanca, aunque el gobierno de Trump apeló el caso que puede llegar a la Suprema Corte de ese país. En el Perú, los magistrados del poder judicial, han inaplicado en múltiples ocasiones el control difuso. Sin embargo, dos han sido los casos emblemáticos que cobraron notoriedad.


El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ejercer el control concentrado de la Constitución, sin embargo en una sentencia de 1997, ejerció el derecho excepcional de control difuso e inaplicó  la ley 26657 que aprobó el Congreso fujimorista por considerar inconstitucional la ley de “interpretación auténtica” que pretendía legalizar la reelección de Fujimori el año 2,000,  ya  que contravenía el artículo 112 de la Constitución. El otro caso es reciente y generó polémica el 2017. La jueza Malbina Saldaña declaró fundada la acción de amparo interpuesto por Oscar Ugarteche contra RENIEC y ordenó a la entidad demandada que reconozca e inscriba el matrimonio celebrado en México con otro homosexual y se inscriba en el registro civil correspondiente. En este caso concreto, la jueza aplicó el control difuso, pero también aplicó el control convencional que otra ocasión lo abordaremos. ¿Cuáles fueron  los argumentos jurídicos de la jueza? Señaló que el Código Civil (decreto legislativo 295 de 1984) en su artículo 234 (matrimonio entre varón y mujer) no se ha adaptado a la realidad social del país, (la unión entre homosexuales) por lo que RENIEC ha violado el artículo 2 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, no discriminación y el libre desarrollo y bienestar personal, aplicando por tanto el control difuso contra el artículo 234 del Código Civil. Es otro caso más de la importancia del control difuso.

LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA



Un principio de la democracia moderna es la “rendición de cuentas” que los norteamericanos y europeos denominan “accountability”, que es la obligación de los altos funcionarios de estado de informar sobre su gestión pública, pero también  de responder oportunamente de sus acciones u omisiones en el ejercicio de su cargo y de los hechos que sean responsables directos o indirectos de un tema en particular  y con mayor razón si se causó perjuicio a los intereses públicos. En nuestra Constitución Política en el artículo 132, se señala con claridad que “el Congreso Nacional hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros  o de los ministros por separado, mediante el voto de  censura o el rechazo de la cuestión de confianza”. ¿Qué debemos entender por responsabilidad política? Luis María Diez Picazo, afirma que la responsabilidad política consiste “cuando un órgano del estado (parlamento) reprueba el modo que otro órgano del estado (poder ejecutivo-ministro de estado) ejerce sus funciones y puede provocar su cese mediante la censura política que es el instrumento constitucional que se utiliza para hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros de estado y que surgió en Inglaterra en el siglo XVIII”.

El italiano Doménico Fisichela, sostiene que “hay responsabilidad política cuando todo actor político (ministro de estado) es responsable de todo lo que ocurre en su área de poder directo, aunque no haya intervenido directamente en ello, por lo que la ejecución de una responsabilidad en caso de presentarse una irregularidad o delito, debe asumirse con una renuncia al cargo, es decir el alto funcionario tiene que asumir su “responsabilidad política” ante el estado y la sociedad y dejar el cargo si es que no desea que el Congreso lo interpele o censure o la opinión publica lo repudie por no controlar con diligencia a los funcionarios que dependían de él”.  En la historia republicana del Perú, la mayoría de políticos, no han tenido decoro, dignidad ni ética pública para asumir sus responsabilidades políticas y  no renunciaron oportunamente,  porque no tenían sangre en la cara, salvo pocas excepciones. Pero en el exterior, si hay algunos políticos que tienen dignidad  y ética pública. El año 2,000 el Presidente de Argentina, Fernando de la Rua, renunció a su cargo porque surgió un estallido social ya que quiso poner orden en la economía quebrada que dejo el ex presidente Menen. Pero un estallido social de protestas del pueblo gaucho en las calles dejo un saldo de 25 muertos. De la Rua se responsabilizó políticamente de sus actos y renuncio irrevocablemente al cargo de Jefe de Estado a pocos meses de su gestión.

El 23 de junio del 2016 el Primer Ministro Británico, David Cameron, renunció públicamente a su cargo luego que su posición de mantenerse en la Unión Europea fuera derrotada en mayoría por el pueblo inglés al perder el referéndum por estrecho margen de votos. Cameron en una larga carta a sus compatriotas, señaló que respetaba escrupulosamente la votación del pueblo que votó mayoritariamente por salirse de la Unión Europea,  por lo que consecuente con su ética y moral pública, asumía su responsabilidad política y dejaba el cargo. En noviembre del 2016, El Primer Ministro italiano, Mateo Renzi, renunció a su cargo luego que fuera derrotado en un referéndum dias atrás cuando el pueblo rechazo la propuesta que impulsaba el gobernante italiano de reformar algunos artículos de la Constitución de ese país. Renzi afirmó a la prensa que no podía permanecer en su cargo ni un día más por decoro y dignidad personal, porque pese a no haber cometido ninguna irregularidad y acto ilícito en su mandato, renunciaba como Primer Ministro porque por encima de la personas, estaba la voluntad del pueblo y la gobernabilidad de los estados.


¿Hemos tenido en el Perú alguna renuncia por responsabilidad política? No soy historiador, pero mi memoria periodística desde la década del ochenta hasta la fecha, me recuerda un solo caso ejemplar que no se ha vuelto a repetir. La renuncia del Ministro del Interior,  del Dr. José María de la Jara Ureta el año 1981 en el segundo gobierno de Belaunde. De la Jara, renunció porque la policía nacional al disolver una protesta social en la plaza de armas de Cuzco, disparó contra los manifestantes y resultó muerto el estudiante José Ayerbe Flores. De la Jara en una carta dirigida al Presidente Belaunde, señaló que él asumía la responsabilidad política de su ministerio y pese a que no dio la orden de disparar a los policías que repelieron a la multitud, no podía echarle la culpa al director superior de la policía nacional ni al jefe del operativo policial por el estudiante fallecido, porque él era el responsable político de su sector y renunciaba irrevocablemente a su cargo asumiendo toda la responsabilidad de sus subordinados. Cuanto decoro, dignidad, decencia, honor, pudor, honra, autoestima, amor propio, grandeza, nobleza, demostró con esa renuncia a su cargo el periodista y ministro De la Jara en la década del ochenta. La mayoría de políticos y gobernantes del Perú, tienen la piel de cocodrilo y no conocen el verbo renunciar y mucho menos la palabra responsabilidad política. Una vergüenza que el Ministro de Educación no haya renunciado al cargo asumiendo su responsabilidad política comportándose como un político tradicional.

LA CENSURA POLÍTICA



El presidente Kuczynski manifestó dias atrás que plantearía cuestión de confianza si el Congreso pretende censurar al Ministro Vizcarra a propósito de la pésima concesión otorgada a una empresa privada del aeropuerto Chinchero en Cuzco. Por su parte, el ministro de transportes y primer vicepresidente, Martín Vizcarra, señaló que la interpelación y pretendida censura de la oposición, buscaría desestabilizar al gobierno y al país. ¿Tiene razón PPK? ¿Puede el ministro cuestionar a la oposición el proceso de interpelación y eventual censura política? ¿Qué dice la Constitución sobre la censura política? ¿Cuántos ministros fueron censurados históricamente en el Perú? ¿Debilita o consolida la democracia la censura política? Hoy abordaremos el tema de la censura política.  En nuestra Constitución Política, artículo 132, se señala con claridad que “el Congreso Nacional hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros  o de los ministros por separado, mediante el voto de  censura o el rechazo de la cuestión de confianza”.

Una primera precisión. ¿Qué entendemos por responsabilidad política? Luis María Diez Picazo, afirma que la responsabilidad política consiste “cuando un órgano del estado (parlamento) reprueba el modo que otro órgano del estado (poder ejecutivo-ministro de estado) ejerce sus funciones y puede provocar su cese mediante la censura política que es el instrumento constitucional que se utiliza para hacer efectiva la responsabilidad política de los ministros de estado”.  Por lo tanto, en el caso concreto de la cuestionada concesión del aeropuerto del Cuzco por parte del gobierno a una empresa privada, la oposición parlamentaria simplemente está ejerciendo su función de control político (art. 132 de la Constitución) y no está abusando de su función legislativa contra el gobierno nacional. Segunda precisión. ¿Está bien que PPK pretenda plantear una cuestión de confianza al parlamento a su cuestionado Ministro de Transportes? Desde el punto de vista político partidario, es comprensible que PPK lo haga. Pero, si Kuczynski y Vizcarra representan al estado peruano y hoy son funcionarios públicos de alto nivel y deben defender nuestros  intereses nacionales y patrimonio material e inmaterial, podríamos colegir entonces que no están actuando en función de los intereses del país.

La percepción es que PPK quiere blindar, proteger, resguardar, defender y fortificar a Vizcarra a cualquier precio. Por consiguiente surgen muchas preguntas. ¿PPK está en su cargo para defender los intereses del Estado o de su Gobierno? ¿Lo eligieron para defender los intereses y el patrimonio del país? ¿O lo eligieron para defender los intereses de las empresas privadas? Una tercera precisión. ¿Cuántos ministros fueron censurados históricamente en el Perú por el Congreso Nacional? No hay un registro histórico exacto, pero en el siglo XX y XXI superan la decena de ministros censurados. Entre ellos los siguientes: 1.- En 1945 cuando el ministro de agricultura Enrique Basombrío, no supo precisar  en el hemiciclo cuál era el costo real de un kilo de pallares. 2.-En 1963 cuando el ministro del interior Oscar Trelles fue acusado porque no pudo controlar  los excesos de las fuerzas policiales en una protesta en la ciudad del Cuzco, 3.- En 1963 cuando el entonces joven ministro de justicia Valentín Paniagua fue acusado de querer imponer el nuevo Código de Procedimientos Penales.


4.- En 1964 cuando el ministro de educación Francisco Miró Quesada fue acusado de transferir ilegalmente millones de soles a otro sector y por abandonar el hemiciclo sin contar con el permiso del presidente de la Cámara de Diputados, 5.- En 1967 cuando el ministro del interior Javier Alva se le responsabilizo políticamente por la muerte de un civil en Toquepala cuando se enfrentaron policías y manifestantes, 6.- En 1991 cuando el ministro Enrique Ross no supo responder porque a los congresistas deberían bajarle el sueldo como señaló el presidente Fujimori, lo que el parlamento lo tomo como una afrenta institucional, 7.- El 2004 cuando el ministro del interior Fernando Rospigliosi no tomo medidas desde su sector para evitar el linchamiento al alcalde de Ilave-Puno Fernando Robles, 8.- El 2015 cuando la presidenta del consejo de ministros Ana Jara se le  hizo responsable de rastreo político mediante la dirección nacional de inteligencia de miles de ciudadanos empresarios y políticos, 9.- El 2016 cuando el ministro de educación Jaime Saavedra se le acuso de una mala política educativa. Una cuarta precisión. ¿Debilita o consolida la democracia una eventual censura a un ministro? Vizcarra está totalmente equivocado cuando afirma que interpelar y censurar a un ministro es desestabilizar al gobierno y al país. Ningún ministro es indispensable en un gabinete. Cayeron varios ministros censurados décadas atrás por el parlamento, y el gobierno y el país continuaron su senda democrática. Ningún país se paralizo ni se atrasó porque un ministro fue censurado. Todo lo contrario. La censura política  a un ministro consolida la democracia porque pone en evidencia ante la comunidad internacional que en un estado constitucional se practica el principio de separación de poderes (art. 43 de la Constitución). En síntesis, Vizcarra no solo debe ser interpelado, sino censurado. 


EL PERIODISMO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

     

Cada vez que los periodistas emitimos mensajes en cualquier formato periodístico, tenemos que ser conscientes que impactamos en nuestros receptores finales, en forma positiva, negativa o neutral. Eso significa que tenemos que ser responsables, ya que tenemos el “privilegio” de llegar a miles de lectores, oyentes o televidentes a través de los medios de comunicación, algo que no puede hacer un profesional y los ciudadanos. Por lo tanto, los periodistas para ganar legitimidad social (credibilidad), tenemos que actuar en forma responsable y responder personalmente por nuestros actos periodísticos, ante terceros que pudieran verse beneficiados o perjudicados, ante la sociedad, la justicia o la ley si las notas periodísticas que emitimos, puedan ocasionar daños a personas o instituciones. ¿Qué es responsabilidad? Villey, 1980, sostiene que “ es la situación que se produce cuando una persona natural o jurídica de derecho público o derecho privado, causa daño a otro, por dolo o negligencia, estando obligado en consecuencia a reparar el daño a cabalidad o indeminizarlo”.

Pero, concretamente, respecto a la responsabilidad periodística, Vizcarra, 2002, precisa lo siguiente: “El sentido de la responsabilidad periodística debe obligarnos a ir más allá de la presentación escueta de los hechos. Verificar los datos, contrastar las fuentes, averiguar y presentar los antecedentes, el contexto y las consecuencias del hecho noticioso. Debemos buscar y llegar a la verdad, verificando la información a través de diversas fuentes, adoptando una posición analítica frente a las mismas, confrontándolas y comprobando las afirmaciones. Solo así podremos llegar a la verdad propiamente dicha, ya que si obtenemos una verdad a medias, será una verdad mutilada, deformadora de los hechos objetivos y con posibles nefastas consecuencias para la sociedad en su conjunto”.  Es decir, si bien es cierto que los periodistas somos libres e independiente para emitir informaciones u opiniones ya que no hay censura previa por mandato constitucional, podríamos incurrir en varios tipos de responsabilidad ulterior como señala la Carta Magna. Entre ellos responsabilidad social, responsabilidad administrativa, responsabilidad ética, responsabilidad civil y responsabilidad penal sino actuamos con responsabilidad periodística. Hoy nos ocuparemos brevemente sobre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal.

El Código Civil señala los derechos que tiene la persona y en qué casos se puede incurrir en responsabilidad civil.  Por  ejemplo, cuando se afecta el derecho al honor (art. 5), cuando se viola la intimidad personal y familiar (art.14), cuando se difunde la imagen y la voz de la persona sino se tiene autorización expresa de ella, salvo que se justifique por la notoriedad de la persona o por el cargo que desempeña o por ser de interés público (art. 15), cuando se intercepta o divulga las comunicaciones o grabaciones de voz sin el consentimiento de la persona (art. 16), cuando por dolo o por culpa se causa daño a otra persona, hay la obligación de indemnizar al afectado (art. 1969), cuando aquel que tenga a otro bajo sus órdenes (el empleador), responde por el daño causado por este último, por lo que el autor directo  e indirecto, están sujetos a responsabilidad solidaria (art. 1981), corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien a sabiendas de la falsedad de la imputación, denuncia ante autoridad competente a alguna persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible (art. 1982).


El ejercicio abusivo de la actividad periodística puede implicar responsabilidad penal en algunos de los siguientes casos como lo señala el Código Penal. En los delitos contra el honor,  en el caso del delito de injuria, cuando se ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa dias multa (art. 130), en delito de calumnia, cuando se atribuye a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte dias multa (art. 131),  en delito de difamación, cuando el que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte dias multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena privativa de libertad no será menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco dias de multa (art. 132).  La Corte Suprema en el acuerdo plenario 03-2006 fijó como precedente vinculante que la libertad de expresión y el honor gozan de rango constitucional, pero ninguno tiene carácter absoluto, por lo que cuando se presente una colisión entre esos derechos, los jueces deben valorar los hechos bajo el principio de proporcionalidad. Lo medular del precedente, es que no se puede amparar frases subjetivas, injuriosas, insultos, insinuaciones insidiosas y vejaciones que materialicen un desprecio por la personalidad ajena.