domingo, 14 de octubre de 2018

¿DEBE REFORMARSE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993?



La Constitución Política de 1993 cumplirá 25 años de vigencia en diciembre 2018, la que emergió luego del auto golpe de Fujimori el 05 de abril de 1992 que instituyó el gobierno de emergencia y reconstrucción nacional  que ante la presión interna y externa, dio lugar a la elección del Congreso Constituyente Democrático. Fue el CCD que presidió Jaime Yosiyama que aprobó la actual Carta Magna en un cuestionado referéndum donde el “Si” ganó ajustadamente al “No”.  La actual Constitución es la décimo segunda en la historia constitucional del Perú y tuvo innovaciones como el referéndum, la pena de muerte, la reelección presidencial, la unicameralidad del Congreso, el Consejo Nacional de la Magistratura, la creación de la Defensoría del Pueblo, el rol subsidiario del Estado en la economía, los contratos ley, etc.

La primera Constitución tuvo 193 artículos donde la religión católica era la única reconocida por el Estado siendo excluida otras confesiones religiosas y se promulgó en 1823 con una duración de tres años.  La segunda se promulgó en 1826 y tuvo 150 artículos, duro dos años donde se instituyó el poder legislativo con la cámara de tribunos, cámara de senadores y la cámara de sensores, pero también el poder ejecutivo, el poder judicial y el poder electoral. La tercera se promulgó en 1828 y tuvo 182 artículos, siendo presidente de la cámara de diputados el sacerdote arequipeño Javier de Luna Pizarro. Innovó la creación del consejo de estado conformado por diez senadores siendo un órgano consultivo del presidente de la república y tuvo una vigencia de seis años.

La cuarta se promulgó en 1834 y tuvo 187 artículos. La fuerza pública estaba conformada por el ejército, la armada y la guardia nacional y no existía entonces la fuerza aérea, no siendo deliberantes estas entidades, teniendo una duración de cinco años. La quinta carta magna se promulgó en 1839 y tuvo 193 artículos, donde por primera vez se instituyó las garantías individuales y se obligaba a todos los funcionarios públicos al tomar posesión de sus cargos a juramentar fidelidad a la Constitución Política, teniendo una duración de diecisiete años. La sexta se promulgó en 1856 y tuvo 140 artículos y duro cuatro años. Trajo como innovación el reconocimiento de las juntas departamentales y para reformar la constitución política, debía ser aprobada en tres legislaturas ordinarias. La séptima se promulgó en 1860 y tuvo 138 artículos, teniendo una duración de siete años. Innovó que los senadores y diputados podían ser revocados de sus cargos cada dos años en un tercio del total si laboraban en alguna función pública en el gobierno nacional. 

La octava se promulgó en 1867 y tuvo 131 artículos y fue la norma suprema más longeva en el país ya que tuvo una vigencia de 53 años. Trajo como innovación la creación del fiscal general con un fiscal general administrativo como consultor del gobierno y defensor de los intereses fiscales. La novena se promulgó en 1920 y tuvo 61 artículos, teniendo una duración de 13 años. Trajo como novedad las garantías sociales, garantías electorales e instituyó los congresos regionales en el país al margen del poder legislativo, estableciendo que habrá congresos regionales en el norte, centro y sur del país. La décima se promulgó en 1933 y fue la segunda norma suprema con más vigencia en el país con un total de 46 años. El Estado protegía a la religión católica, pero reconocía por primera vez la libertad para el ejercicio de otros cultos religiosos, instituyendo el consejo de economía social, los consejos departamentales y por primera vez reconocía a nivel constitucional a las comunidades indígenas. 

La décimo primera constitución política se promulgó en 1979, tuvo 307 artículos y fue la más extensa de todos los textos constitucionales en la historia republicana. Instituyó los derechos y deberes fundamentales de la persona, tenia cámara de senadores y cámara de diputados, se creó los organismos constitucionales autónomos del ministerio público, tribunal de garantías constitucionales, contraloría general de la república, banco central de reserva del Perú y la superintendencia de banca y seguros del Perú, estableciéndose las asambleas regionales. Tuvo vigencia de 14 años. La actual constitución política  cumplirá 25 años en diciembre 2018 y es necesario revisarla. ¿Qué artículos deberían modificarse o derogarse? ¿Debe mantenerse la inmunidad parlamentaria?, ¿Es necesario mantener los contratos ley?, ¿Los magistrados deben ser elegidos por el voto popular? ¿Debería instituirse el referendo revocatorio a los altos funcionarios estatales? ¿Los congresistas deben tener derecho a renunciar a sus cargos? ¿Debemos continuar siendo un Estado Unitario o ser un Estado Federal?  


martes, 2 de octubre de 2018

EL DECRETO LEGISLATIVO 1442 ES INCONSTITUCIONAL



El gobierno del presidente Martín Vizcarra, publicó en el diario oficial El Peruano el 16 de setiembre el D.L. 1442 denominado gestión fiscal de los recursos humanos en el sector público que tiene 22 artículos, algunos de los cuales son inconstitucionales, por lo que el Congreso en su facultad constitucional de control político al poder ejecutivo, debe derogar dicha norma legal en las próximas semanas. ¿Qué innovaciones tiene el D.L. 1442? El artículo 2 crea la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Ministerio de Economía y Finanzas (DGGFRRHH) que tendrá competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público, crea el catalogo único de conceptos de ingresos correspondiente a los recursos humanos del sector público, crea la planilla única de pagos del sector público y establece el registro en el aplicativo informático de la planilla única de pago del sector público.

¿Qué funciones se le asigna a la DGGFRRHH? a) El artículo 6 señala que registrará los beneficios acordados en los convenios colectivos y laudos arbitrales, b) el artículo 8 indica que las entidades del sector público no pueden aprobar disposiciones en materia de ingresos, y c) en el caso de compensaciones o condiciones no económicas, si la opinión vinculante o el desarrollo de normas implican un costo fiscal para el Estado, esta se desarrolla en forma coordinada entre la DGGFRRHH y SERVIR. El D.L. 1442 en el artículo 16 precisa que las entidades públicas que contravengan esta norma jurídica, serán derivados a la Contraloría para que actué de acuerdo a su competencia, pero el artículo 17 afirma que el Estado solo pagará 12 remuneraciones anuales a sus servidores, una bonificación por escolaridad, una gratificación por fiestas patrias y un aguinaldo por navidad, prohibiéndose la percepción de otros beneficios o similares aprobados en la ley de presupuesto anual.
Es cierto que, en la estructura del Estado Peruano, hay más de 2,200 entidades públicas donde laboran más de un millón de servidores públicos con diversas leyes, por lo que es necesario poner orden. Sin embargo, una cosa es la discrecionalidad para aprobar leyes respetando la norma suprema del Estado que es la Constitución y otra cosa es la arbitrariedad normativa por el cual el gobierno o el poder legislativo aprueban leyes inconstitucionales que crean conflictos sociales que debemos evitar. Concretamente, el D.L. tiene artículos inconstitucionales. El artículo 2 del D.L. 1442 al establecer que la DGGRRHH tiene competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante en materia de ingresos de recursos humanos, contraviene el artículo 43 de la Constitución. Dicho artículo señala que nuestro gobierno es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes, por lo que los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos y gobiernos descentralizados son autónomos e independientes y tienen leyes orgánicas por mandato constitucional que no pueden supeditarse al Ministerio de Economía mediante un simple decreto legislativo.

El artículo 8 es inconstitucional al referir que las entidades del sector público no pueden aprobar disposiciones en materia de ingresos, ya que por mandato constitucional del artículo 28 de la Constitución, el Estado reconoce que, por negociación colectiva, los trabajadores pueden obtener mejoras, entre ellas las económicas, que ningún decreto legislativo puede desconocer. Es más, el art. 4 del Convenio 98 y el art. 7 del Convenio 151 de la OIT que suscribió el Estado Peruano, obliga al gobierno nacional respetar la negociación colectiva. Así lo confirmó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia 0008-2005 cuando falló que es una obligación constitucional del Estado, privilegiar y fomentar la negociación colectiva del cual se pueden derivar mejoras económicas para los servidores públicos. En setiembre 2016, el Tribunal Constitucional en los expedientes 0003-2013, 0004-2013 y 0023-2013, declaró inconstitucional la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de la administración pública que aprobó el Congreso en los presupuestos de la república en los años 2013, 2014 y 2015, donde exhorto al parlamento nacional a que en plazo de un año que venció en setiembre 2017, apruebe una norma legal que regule la negociación colectiva en el Perú que el Congreso no ha cumplido.

Es lamentable que un gobernante que se jacta de ser descentralista como Martín Vizcarra, le haya dado excesivo poder al Ministerio de Economía donde sus tecnócratas tienen abusivos sueldos, cuando el tema laboral es competencia del Ministerio de Trabajo y de SERVIR que son entidades especializadas, pero también es preocupante que el Jefe de Estado no tenga buen asesoramiento jurídico al promulgar normas jurídicas que violan la Constitución Política del Perú. En resumen, el decreto legislativo 1442 restringe, prohíbe, limita y sanciona toda negociación colectiva en el sector público que no puede permitirse, ya que es un derecho fundamental y derecho constitucional. Los gremios laborales deben presentar acción de inconstitucionalidad contra el nefasto decreto legislativo o el Congreso Nacional debe derogar dicha norma legal por violar los principios constitucionales antes enumerados.