LA
INCAPACIDAD MORAL Y FISICA COMO CAUSAL DE VACANCIA PRESIDENCIAL
El
Congreso Nacional aprobó la moción de admisión a vacancia contra el presidente
Pedro Pablo Kuchinsky por 87 votos a favor, 15 votos en contra y 15
abstenciones y el próximo jueves 22 de marzo, el Parlamento definirá si lo
vacan de su cargo al Jefe de Estado. La vacancia es un derecho que la
Constitución le reconoce al Poder Legislativo en su ejercicio de control
político para sancionar a los altos funcionarios públicos que contravengan el
ordenamiento jurídico, político y axiológico de la Carta Magna. Sin embargo,
pocos conocen el historial constitucional del Perú sobre la incapacidad moral,
el concepto mismo sobre los alcances de la incapacidad moral, cuantos ex
presidentes del Perú fue vacados de sus cargos por incapacidad moral, cuantos
ex jefes de Estado fueron vacados o destituidos de sus cargos en diversos
países de América Latina en las últimas décadas y si es lo mismo el juicio
político que el antejuicio político en nuestra Carta Magna.
RESEÑA
HISTORICA
Históricamente
en el mundo, el juicio político o impeachment es una institución de naturaleza
política a cargo del Parlamento y tuvo su origen en el Parlamento ingles en el
siglo XIV donde la acusación estaba a cargo de la Cámara de los Comunes o
Diputados a altos funcionarios públicos que trasgredieron el ordenamiento moral
y jurídico y la sanción estaba a cargo de la Cámara de los Lores o Senadores,
siendo el primer caso de juicio político en 1,376 cuando gobernaba Eduardo III
en Inglaterra. Posteriormente la mayoría de Estados democráticos consignó en
sus Constituciones Políticas la vacancia presidencial por incapacidad moral que
hasta hoy se mantiene.
Es
oportuno precisar que el juicio político al ser subjetivo, puede estar sujeto a
la discrecionalidad, pero también a la arbitrariedad de los parlamentarios,
pero es una potestad que la Carta Magna le reconoce a los legisladores, y es
muy diferente al antejuicio político que tiene un procedimiento más riguroso
donde debe respetarse el debido proceso en forma escrupulosa.
LA
VACANCIA POR INCAPACIDAD MORAL EN LAS CONSTITUCIONES PERUANAS
Nuestro
Estado Peruano ha tenido en los 190 años de vida republicana, un total de doce
constituciones políticas. Ellas fueron la Constitución de 1823, 1826, 1828,
1834, 1839, 1856,1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993. Pero fue en la cuarta
Constitución de 1834 y en el artículo 80 donde se señaló que “la presidencia de
la republica vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad
física, destitución legal y termino de su periodo presidencial”. Sin embargo,
recién en la quinta Constitución de 1839 en el artículo 81, se incluyó la
incapacidad física y moral, refiriéndose textualmente lo siguiente: “La
presidencia vaca de hecho por muerte o por cualquier acto que haya celebrado
contra la unidad e independencia nacional y de derecho por admisión de su
renuncia, perpetua imposibilidad física y moral término de su periodo
constitucional”.
Es
necesario recordar que, en 1823, el Congreso declaró la vacancia del cargo del
presidente de la república José de la Riva Agüero por las pugnas entre el poder
ejecutivo y el poder legislativo, siendo el primer presidente vacado en el
ejercicio de sus funciones. El segundo presidente vacado fue Guillermo Billingurst
porque intentó disolver el Congreso y convocar a consulta popular que el
Parlamento consideró confrontacional y declaró su incapacidad moral. El tercer
presidente vacado fue Alberto Fujimori el año 2,000 cuando renuncio por fax
ante el Congreso en su condición de Jefe de Estado. El Congreso no acepto su
renuncia porque Fujimori si bien lo autorizo a que viaje a Brunei a una Cumbre
Internacional, al renunciar por fax y haberle mentido al Congreso y huir hacia
Japón, el Congreso declaró su vacancia por incapacidad moral por indignidad al
cargo.
LOS EX
PRESIDENTES VACADOS DE SUS CARGOS EN AMERICA LATINA
En Brasil
el año 1992, el Senado autorizó el procesamiento penal del Presidente Fernando
Color de Mello por 22 casos de corrupción relacionados a sus familiares y
funcionarios de su gobierno, entre ellos cuando un ex jefe de campaña electoral
de Color de Mello confirmó que desvió 6 millones de dólares a las cuentas del
Presidente de Brasil. Color de Mello tuvo que renunciar a su cargo de inmediato
ante esta revelación periodística antes de ser vacado por el Parlamento. En
Venezuela el año 1993, el Senado suspendió de su cargo al Presidente Carlos
Andrés Pérez y autorizó a la Corte Suprema para que lo procese penalmente ya
que revelaciones periodísticas dieron cuenta que se utilizó 17 millones de
dólares de fondos secretos que se manejaron ilegalmente por lo que el Congreso
lo destituyó de su cargo.
En
Ecuador, el año 1997 el Congreso declaró mentalmente incapacitado al Presidente
Abdala Bucaram por algunos casos de corrupción y abuso de poder político en su
gobierno y ante la convulsión política, económica y social en su país.
Acorralado el Jefe de Estado, tuvo que renunciar a su cargo huyendo luego a la
República de Panamá. En Paraguay, el año 1999 la Cámara de Diputados autorizó
el juicio político contra el Presidente Raúl Cubas por parte de la Cámara de
Senadores ya que el presidente conmutó la pena de prisión al Gral. Oviedo que
era su aliado político lo que ocasionó la protesta del pueblo y los congresistas
opositores, y ante la inminencia de su destitución, Raúl Cubas tuvo que
renunciar a su cargo.
¿HAY
UNA DEFINICION UNIFORME SOBRE LA INCAPACIDAD MORAL?
El
artículo 113 inciso 2 de nuestra Constitución refiere que la presidencia de la
republica vaca por “su permanente incapacidad moral o física declarada por el
Congreso”. Si bien los académicos y políticos no se han puesto de acuerdo en
una definición sobre la incapacidad moral, su concepto siempre será subjetivo
aun en el siglo XXI. Si bien el término “incapacidad moral” está escrito en la
Constitución, no está definido qué entendemos como incapacidad moral tanto en
la Carta Magna y en el reglamento interno del Congreso que tiene categoría de
ley.
Para
algunos académicos, el término “incapacidad moral” es muy amplio, difuso,
gaseoso, impreciso y de múltiple interpretación. Sin embargo, se atribuye a PPK
incapacidad moral porque Pedro Pablo Kuchinsky, cuando ejerció su cargo como
ministro de economía de Alejandro Toledo el año 2005, paralelamente ejerció sus
consultorías como economista a favor de empresa ligadas a Odebrecht armándoles
estructuras financieras. ¿Puede un ministro de estado ser funcionario público y
a la misma vez ejercer su profesión al servicio de una entidad privada?
Concretamente, el artículo 126 de la Constitución, señala textualmente que “los
ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa. Los
ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer
actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de las empresas ni
asociaciones privadas”. Es decir, PPK estaba impedido constitucionalmente de
servir al sector privado siendo funcionario público de alto nivel.
No solo
eso, PPK, violó también la ley 27815 del Código de Ética de la Función Pública
que en su artículo 8 sobre prohibiciones, refiere que el funcionario público
“está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo
contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran
estar en conflicto con el cumplimiento de los derechos y funciones a su cargo”.
Antes estas evidencias visibles de violación de la Constitución y la ley por el
actual Jefe de Estado, el Parlamento que tiene la atribución de hacer control
político a los altos funcionarios públicos, definió someter a PPK no a un
antejuicio político que tiene un procedimiento muy riguroso, sino someterlo a
un juicio político que también faculta al Congreso Nacional.
Por lo
tanto, el Congreso ha definido por mayoría de 87 votos, iniciar el
procedimiento legislativo de incapacidad moral a PPK al amparo del
artículo 113 inciso 2 porque considera que como ex ministro de economía, no
respetó el ordenamiento jurídico del estado peruano que prohibía mantener
intereses en conflicto y mentir inicialmente al afirmar que nunca recibió
dineros de Odebrecht y luego aceptar que parcialmente si tuvo relaciones con
Odebrecht a través de Gerardo Sepúlveda cuando aparecieron algunas
cuentas bancarias del BCP difundidas por la Comisión Investigadora Lava Jato.
Por lo
tanto, la oposición parlamentaria deduce que PPK al guiarse por intereses
subalternos y personales antes que cautelar el interés público como ex ministro
de Toledo, el castigo político a imponerse debe ser el retiro del cargo de
Presidente de la República ya que, con su inconducta, ha deteriorado la
dignidad presidencial que hace insostenible que permanezca en el cargo de Jefe
de Estado. Ante este panorama, el Congreso Nacional en su ejercicio de control
político, definirá el jueves 22 de marzo si PPK merece o no continuar como Jefe
de Estado de Perú, para lo cual se requiere de 87 votos a favor de la vacancia
del cargo lo que significa dos tercios de los votos de los 130 congresistas
para destituirlo del cargo, tal como lo señala el reglamento interno del
Congreso que tiene categoría de ley.
¿CUÁL
ES LA DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO POLITICO Y EL ANTEJUICIO POLITICO?
El
antejuicio político está regulado en el artículo 99 de la Constitución donde
faculta a la Comisión Permanente del Congreso a acusar ante Parlamento a los
altos funcionarios del estado por infracción a la constitución y por todo
delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después
que hayan cesado en su función. Entre tanto, el juicio político, está regulado
en el artículo 100, donde se faculta al Pleno del Congreso a suspender o no al
funcionario acusado e inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública
hasta por diez años o destituido de su función sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad. El acusado tiene derecho a la defensa por sí mismo y con
asistencia de su abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del
Congreso.
En el
antejuicio político se puede acusar a altos funcionarios por cometer delitos
penales o infracción constitucional y está a cargo de la Comisión Permanente,
en tanto que en el juicio político el Congreso puede suspender a los
funcionarios e inhabilitarlos para la función pública e inhabilitarlo hasta por
diez años y destituirlo de la función pública. Acogiéndose al juicio político,
la actual representación parlamentaria invoca el artículo 113 inciso 2 en donde
se señala textualmente que la presidencia de la república vaca por “su
permanente incapacidad moral declarada por el Congreso”.
Es
importante remarcar que el TC en el expediente 340-1998 –AA, al referirse al
antejuicio político, señaló que, “el «Antejuicio» está destinado a determinar
la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de alto rango ante el
Poder Judicial, previa autorización del Congreso de la República, por la
imputación de un delito cometido con ocasión del ejercicio del cargo; en
cambio, el «Juicio Político» (impeachment) supone la potestad de procesamiento
y sanción por parte del Congreso en los casos específicos de infracción de la
Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no
intervendrá ulteriormente el Poder Judicial por no tratarse de la
imputación de delitos.
LA
IMPORTANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DE VACANCIA PRESIDENCIAL.
La CIDH en
el caso de los magistrados del TC que recurrieron a esa instancia de justicia
continental en su fundamento jurídico 71, precisó que “de conformidad con la
separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien
la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros
órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es
decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser
oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus
derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada,
esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos
del artículo 8° de la Convención Americana”.
Este
fundamento jurídico de la CIDH resume que todo proceso, incluido el
parlamentario, debe respetar el debido proceso, que es una garantía
constitucional que todos debemos respetar. Pero es importante distinguir entre
el debido proceso penal en sede judicial que es muy riguroso y otra cosa es el
debido proceso legislativo que menos riguroso ya que a la misma tiene que tener
base jurídica, contiene también argumentos políticos que son subjetivos. Por lo
tanto, el Congreso Nacional antes de vacar al Jefe de Estado, debe notificarlo
por escrito para que ejerza su defensa en forma personal o con su abogado,
donde previamente deben darle cuenta cuales son los cargos que le imputan para
que él responda, pero también la posibilidad de presentar documentos o testigos
que avalen sus argumentos de defensa.
Un último
detalle, al margen de respetarse el debido proceso parlamentario en la vacancia
de PPK es que, si no respeta en forma escrupulosa el debido proceso, el
presunto afectado, (PPK) podría recurrir al poder judicial y presentar una
acción de amparo. El Tribunal Constitución señaló que toda norma que emita los
organismos del Estado son susceptibles de control constitucional, por lo tanto
por más que el Parlamento tenga la potestad de destituir y vacar de su cargo al
Presidente de la República, la resolución legislativa que pudiera vacar al
Presidente tiene que estar bien sustentada y con debida motivación, de lo
contrario y si no tiene buena argumentación jurídica y política, esa resolución
podría ser revocada por el poder judicial e incluso por el Tribunal
Constitucional, aunque se corre el riesgo con el paso de las semanas y meses
que dura un proceso judicial o constitucional, se produzca la sustracción de la
materia que no es más que los hechos consumados.
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