sábado, 9 de junio de 2018


LA INCAPACIDAD MORAL Y FISICA COMO CAUSAL DE VACANCIA PRESIDENCIAL

El Congreso Nacional aprobó la moción de admisión a vacancia contra el presidente Pedro Pablo Kuchinsky por 87 votos a favor, 15 votos en contra y 15 abstenciones y el próximo jueves 22 de marzo, el Parlamento definirá si lo vacan de su cargo al Jefe de Estado.  La vacancia es un derecho que la Constitución le reconoce al Poder Legislativo en su ejercicio de control político para sancionar a los altos funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico, político y axiológico de la Carta Magna. Sin embargo, pocos conocen el historial constitucional del Perú sobre la incapacidad moral, el concepto mismo sobre los alcances de la incapacidad moral, cuantos ex presidentes del Perú fue vacados de sus cargos por incapacidad moral, cuantos ex jefes de Estado fueron vacados o destituidos de sus cargos en diversos países de América Latina en las últimas décadas y si es lo mismo el juicio político que el antejuicio político en nuestra Carta Magna.

RESEÑA HISTORICA

Históricamente en el mundo, el juicio político o impeachment es una institución de naturaleza política a cargo del Parlamento y tuvo su origen en el Parlamento ingles en el siglo XIV donde la acusación estaba a cargo de la Cámara de los Comunes o Diputados a altos funcionarios públicos que trasgredieron el ordenamiento moral y jurídico y la sanción estaba a cargo de la Cámara de los Lores o Senadores, siendo el primer caso de juicio político en 1,376 cuando gobernaba Eduardo III en Inglaterra. Posteriormente la mayoría de Estados democráticos consignó en sus Constituciones Políticas la vacancia presidencial por incapacidad moral que hasta hoy se mantiene. 

Es oportuno precisar que el juicio político al ser subjetivo, puede estar sujeto a la discrecionalidad, pero también a la arbitrariedad de los parlamentarios, pero es una potestad que la Carta Magna le reconoce a los legisladores, y es muy diferente al antejuicio político que tiene un procedimiento más riguroso donde debe respetarse el debido proceso en forma escrupulosa. 

LA VACANCIA POR INCAPACIDAD MORAL EN LAS CONSTITUCIONES PERUANAS

Nuestro Estado Peruano ha tenido en los 190 años de vida republicana, un total de doce constituciones políticas. Ellas fueron la Constitución de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856,1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993. Pero fue en la cuarta Constitución de 1834 y en el artículo 80 donde se señaló que “la presidencia de la republica vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física, destitución legal y termino de su periodo presidencial”. Sin embargo, recién en la quinta Constitución de 1839 en el artículo 81, se incluyó la incapacidad física y moral, refiriéndose textualmente lo siguiente: “La presidencia vaca de hecho por muerte o por cualquier acto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional y de derecho por admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física y moral término de su periodo constitucional”. 

Es necesario recordar que, en 1823, el Congreso declaró la vacancia del cargo del presidente de la república José de la Riva Agüero por las pugnas entre el poder ejecutivo y el poder legislativo, siendo el primer presidente vacado en el ejercicio de sus funciones. El segundo presidente vacado fue Guillermo Billingurst porque intentó disolver el Congreso y convocar a consulta popular que el Parlamento consideró confrontacional y declaró su incapacidad moral. El tercer presidente vacado fue Alberto Fujimori el año 2,000 cuando renuncio por fax ante el Congreso en su condición de Jefe de Estado. El Congreso no acepto su renuncia porque Fujimori si bien lo autorizo a que viaje a Brunei a una Cumbre Internacional, al renunciar por fax y haberle mentido al Congreso y huir hacia Japón, el Congreso declaró su vacancia por incapacidad moral por indignidad al cargo. 

LOS EX PRESIDENTES VACADOS DE SUS CARGOS EN AMERICA LATINA 

En Brasil el año 1992, el Senado autorizó el procesamiento penal del Presidente Fernando Color de Mello por 22 casos de corrupción relacionados a sus familiares y funcionarios de su gobierno, entre ellos cuando un ex jefe de campaña electoral de Color de Mello confirmó que desvió 6 millones de dólares a las cuentas del Presidente de Brasil. Color de Mello tuvo que renunciar a su cargo de inmediato ante esta revelación periodística antes de ser vacado por el Parlamento. En Venezuela el año 1993, el Senado suspendió de su cargo al Presidente Carlos Andrés Pérez y autorizó a la Corte Suprema para que lo procese penalmente ya que revelaciones periodísticas dieron cuenta que se utilizó 17 millones de dólares de fondos secretos que se manejaron ilegalmente por lo que el Congreso lo destituyó de su cargo.

En Ecuador, el año 1997 el Congreso declaró mentalmente incapacitado al Presidente Abdala Bucaram por algunos casos de corrupción y abuso de poder político en su gobierno y ante la convulsión política, económica y social en su país. Acorralado el Jefe de Estado, tuvo que renunciar a su cargo huyendo luego a la República de Panamá. En Paraguay, el año 1999 la Cámara de Diputados autorizó el juicio político contra el Presidente Raúl Cubas por parte de la Cámara de Senadores ya que el presidente conmutó la pena de prisión al Gral. Oviedo que era su aliado político lo que ocasionó la protesta del pueblo y los congresistas opositores, y ante la inminencia de su destitución, Raúl Cubas tuvo que renunciar a su cargo.

¿HAY UNA DEFINICION UNIFORME SOBRE LA INCAPACIDAD MORAL? 

El artículo 113 inciso 2 de nuestra Constitución refiere que la presidencia de la republica vaca por “su permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso”. Si bien los académicos y políticos no se han puesto de acuerdo en una definición sobre la incapacidad moral, su concepto siempre será subjetivo aun en el siglo XXI. Si bien el término “incapacidad moral” está escrito en la Constitución, no está definido qué entendemos como incapacidad moral tanto en la Carta Magna y en el reglamento interno del Congreso que tiene categoría de ley.

Para algunos académicos, el término “incapacidad moral” es muy amplio, difuso, gaseoso, impreciso y de múltiple interpretación. Sin embargo, se atribuye a PPK incapacidad moral porque Pedro Pablo Kuchinsky, cuando ejerció su cargo como ministro de economía de Alejandro Toledo el año 2005, paralelamente ejerció sus consultorías como economista a favor de empresa ligadas a Odebrecht armándoles estructuras financieras. ¿Puede un ministro de estado ser funcionario público y a la misma vez ejercer su profesión al servicio de una entidad privada? Concretamente, el artículo 126 de la Constitución, señala textualmente que “los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa. Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de las empresas ni asociaciones privadas”. Es decir, PPK estaba impedido constitucionalmente de servir al sector privado siendo funcionario público de alto nivel. 

No solo eso, PPK, violó también la ley 27815 del Código de Ética de la Función Pública que en su artículo 8 sobre prohibiciones, refiere que el funcionario público “está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los derechos y funciones a su cargo”. Antes estas evidencias visibles de violación de la Constitución y la ley por el actual Jefe de Estado, el Parlamento que tiene la atribución de hacer control político a los altos funcionarios públicos, definió someter a PPK no a un antejuicio político que tiene un procedimiento muy riguroso, sino someterlo a un juicio político que también faculta al Congreso Nacional. 

Por lo tanto, el Congreso ha definido por mayoría de 87 votos, iniciar el procedimiento legislativo  de incapacidad moral a PPK al amparo del artículo 113 inciso 2 porque considera que como ex ministro de economía, no respetó el ordenamiento jurídico del estado peruano que prohibía mantener intereses en conflicto y mentir inicialmente al afirmar que nunca recibió dineros de Odebrecht y luego aceptar que parcialmente si tuvo relaciones con Odebrecht  a través de Gerardo Sepúlveda cuando aparecieron algunas cuentas bancarias del BCP difundidas por la Comisión Investigadora Lava Jato.
Por lo tanto, la oposición parlamentaria deduce que PPK al guiarse por intereses subalternos y personales antes que cautelar el interés público como ex ministro de Toledo, el castigo político a imponerse debe ser el retiro del cargo de Presidente de la República ya que, con su inconducta, ha deteriorado la dignidad presidencial que hace insostenible que permanezca en el cargo de Jefe de Estado. Ante este panorama, el Congreso Nacional en su ejercicio de control político, definirá el jueves 22 de marzo si PPK merece o no continuar como Jefe de Estado de Perú, para lo cual se requiere de 87 votos a favor de la vacancia del cargo lo que significa dos tercios de los votos de los 130 congresistas para destituirlo del cargo, tal como lo señala el reglamento interno del Congreso que tiene categoría de ley. 

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL JUICIO POLITICO Y EL ANTEJUICIO POLITICO? 

El antejuicio político está regulado en el artículo 99 de la Constitución donde faculta a la Comisión Permanente del Congreso a acusar ante Parlamento a los altos funcionarios del estado por infracción a la constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en su función. Entre tanto, el juicio político, está regulado en el artículo 100, donde se faculta al Pleno del Congreso a suspender o no al funcionario acusado e inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o destituido de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. El acusado tiene derecho a la defensa por sí mismo y con asistencia de su abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.  

En el antejuicio político se puede acusar a altos funcionarios por cometer delitos penales o infracción constitucional y está a cargo de la Comisión Permanente, en tanto que en el juicio político el Congreso puede suspender a los funcionarios e inhabilitarlos para la función pública e inhabilitarlo hasta por diez años y destituirlo de la función pública. Acogiéndose al juicio político, la actual representación parlamentaria invoca el artículo 113 inciso 2 en donde se señala textualmente que la presidencia de la república vaca por “su permanente incapacidad moral declarada por el Congreso”.
Es importante remarcar que el TC en el expediente 340-1998 –AA, al referirse al antejuicio político, señaló que, “el «Antejuicio» está destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de alto rango ante el Poder Judicial, previa autorización del Congreso de la República, por la imputación de un delito cometido con ocasión del ejercicio del cargo; en cambio, el «Juicio Político» (impeachment) supone la potestad de procesamiento y sanción por parte del Congreso en los casos específicos de infracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no intervendrá ulteriormente el Poder Judicial por no tratarse de la imputación de delitos. 

LA IMPORTANCIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DE VACANCIA PRESIDENCIAL.
La CIDH en el caso de los magistrados del TC que recurrieron a esa instancia de justicia continental en su fundamento jurídico 71, precisó que “de conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”.

Este fundamento jurídico de la CIDH resume que todo proceso, incluido el parlamentario, debe respetar el debido proceso, que es una garantía constitucional que todos debemos respetar. Pero es importante distinguir entre el debido proceso penal en sede judicial que es muy riguroso y otra cosa es el debido proceso legislativo que menos riguroso ya que a la misma tiene que tener base jurídica, contiene también argumentos políticos que son subjetivos. Por lo tanto, el Congreso Nacional antes de vacar al Jefe de Estado, debe notificarlo por escrito para que ejerza su defensa en forma personal o con su abogado, donde previamente deben darle cuenta cuales son los cargos que le imputan para que él responda, pero también la posibilidad de presentar documentos o testigos que avalen sus argumentos de defensa. 

Un último detalle, al margen de respetarse el debido proceso parlamentario en la vacancia de PPK es que, si no respeta en forma escrupulosa el debido proceso, el presunto afectado, (PPK) podría recurrir al poder judicial y presentar una acción de amparo. El Tribunal Constitución señaló que toda norma que emita los organismos del Estado son susceptibles de control constitucional, por lo tanto por más que el Parlamento tenga la potestad de destituir y vacar de su cargo al Presidente de la República, la resolución legislativa que pudiera vacar al Presidente tiene que estar bien sustentada y con debida motivación, de lo contrario y si no tiene buena argumentación jurídica y política, esa resolución podría ser revocada por el poder judicial e incluso por el Tribunal Constitucional, aunque se corre el riesgo con el paso de las semanas y meses que dura un proceso judicial o constitucional, se produzca la sustracción de la materia que no es más que los hechos consumados. 



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