sábado, 9 de junio de 2018


EL CONTROL CONSTITUCIONAL

Hugo Amanque Chaiña                  
                                                                                                 Periodista y Abogado

El ex ministro de justicia, Enrique Mendoza, afirmó meses atrás ante la prensa limeña que la resolución suprema que concedió el indulto al ex presidente Fujimori era irrevisable y expresó su extrañeza por las declaraciones del defensor del pueblo Walter Gutiérrez quien sostuvo que el indulto no cumplió con los estándares jurídicos nacionales e internacionales. No solo fue el ministro de justicia quien estuvo equivocado, sino también algunos “constitucionalistas” que consideraron que el indulto a Fujimori era una facultad indiscutible del Jefe de Estado que no podía ser sometida a revisión, nulidad y mucho menos ser cuestionada en el Perú y menos en el exterior. Esta premisa es insostenible, absurda e incongruente con el Estado Constitucional de Derecho que está vigente en el Perú. 

Sobre este tema, el máximo organismo de justicia constitucional que es el Tribunal Constitucional, señaló con absoluta claridad que toda norma jurídica o administrativa que emita el estado o sus representantes, son revisables y pueden ser revocables tanto en sede administrativa, judicial y constitucional en el país e incluso en sedes internacionales de derechos humanos, basándose en el principio del control constitucional de las normas jurídicas nacionales e internacionales. Concretamente, en el  expediente 4053-2007-PHC en el caso Alfredo Jaililie, el TC entre sus fundamentos jurídicos más importantes, señaló lo siguiente: En el fundamento jurídico 12, el TC indicó que el “Estado Constitucional de Derecho, supone entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual, la Constitución no es más que una mera norma política, esto es una norma carente de contenido jurídico vinculante, ya que la Constitución es también una norma jurídica, es decir, es una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder público o privado y a la sociedad en su conjunto”. 

Pero, el fundamento jurídico 13 del TC es más contundente aún: ·” Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico de la nación (art. 51) así como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (art. 45) o de la colectividad en general (art. 38) puede vulnerarla válidamente”. El fundamento jurídico 15 es más preciso aun: “El control jurisdiccional de la constitucionalidad de todos los actos, es una clara consecuencia de la supremacía constitucional (art. 51 Constitución) por lo que no puede afirmarse que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder gracias presidenciales impida ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales”.

 El fundamento jurídico 25 agregó lo siguiente: “Es de señalarse que, para el caso de gracias presidenciales, es claro que hay límites formales exigidos en el artículo 118 inciso 21 como es: 1.- que se trate de procesados y no de condenados, 2.- que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria, 3.- aparte de los requisitos mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial”. Pero, el fundamento jurídico 28 es más fulminante aún:” La concesión de la gracia presencial en un caso en el que la situación del procesado no sea distinta a los demás procesados y no existan razones humanitarias para su concesión, será además de atentatorio del principio de igualdad, vulneratorio de los fines preventivo generales de las penas constitucionalmente reconocidas, fomentando la impunidad en la persecución de conductas que atentan contra los bienes constitucionalmente relevantes que es necesario proteger”.

Esta sentencia en resumen, nos señala lo siguiente: a) toda norma que emitan las instituciones estatales  como son el poder ejecutivo, judicial, legislativo, los organismos constitucionales autónomos y otros de menor jerarquía jurídica, pueden ser revisables, b) la Constitución preside el ordenamiento jurídico del Estado por lo que ningún acto de los poderes e incluso de los particulares puede vulnerar la Carta Magna, c) el control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos gubernamentales es posible ya que ninguna norma jurídica puede ir contra la Constitución, por lo que las gracias presidenciales pueden ser objeto de control por parte de las autoridades jurisdiccionales, d) las gracias presidenciales solo se pueden conceder a presos con enfermedades terminales y no conceder los indultos a quienes no están en fase terminal, ya que atenta contra el principio de igualdad y  fomenta la impunidad que el Estado  debe impedir.

Algunos abogados y constitucionalistas cuando interpretan la Constitución, solo lo hacen parcialmente y no integralmente como debería ser en una revisión objetiva y desapasionada de la Carta Magna.  Con absoluta seguridad la CIDH le recomendará al Estado Peruano que revise y anule la resolución suprema que concedió a Fujimori por incumplir sentencias y fomentar la impunidad que los Estados modernos no pueden tolerar ni admitir. 

(05/05/2018)

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