EL
CONTROL CONSTITUCIONAL
Hugo Amanque
Chaiña
Periodista y Abogado
El ex
ministro de justicia, Enrique Mendoza, afirmó meses atrás ante la prensa limeña
que la resolución suprema que concedió el indulto al ex presidente Fujimori era
irrevisable y expresó su extrañeza por las declaraciones del defensor del
pueblo Walter Gutiérrez quien sostuvo que el indulto no cumplió con los
estándares jurídicos nacionales e internacionales. No solo fue el ministro de
justicia quien estuvo equivocado, sino también algunos “constitucionalistas”
que consideraron que el indulto a Fujimori era una facultad indiscutible del
Jefe de Estado que no podía ser sometida a revisión, nulidad y mucho menos ser
cuestionada en el Perú y menos en el exterior. Esta premisa es insostenible,
absurda e incongruente con el Estado Constitucional de Derecho que está vigente
en el Perú.
Sobre
este tema, el máximo organismo de justicia constitucional que es el Tribunal
Constitucional, señaló con absoluta claridad que toda norma jurídica o
administrativa que emita el estado o sus representantes, son revisables y
pueden ser revocables tanto en sede administrativa, judicial y constitucional
en el país e incluso en sedes internacionales de derechos humanos, basándose en
el principio del control constitucional de las normas jurídicas nacionales e
internacionales. Concretamente, en el expediente 4053-2007-PHC en el caso
Alfredo Jaililie, el TC entre sus fundamentos jurídicos más importantes, señaló
lo siguiente: En el fundamento jurídico 12, el TC indicó que el “Estado
Constitucional de Derecho, supone entre otras cosas, abandonar la tesis según
la cual, la Constitución no es más que una mera norma política, esto es una
norma carente de contenido jurídico vinculante, ya que la Constitución es
también una norma jurídica, es decir, es una norma con contenido dispositivo
capaz de vincular a todo poder público o privado y a la sociedad en su
conjunto”.
Pero, el
fundamento jurídico 13 del TC es más contundente aún: ·” Bajo tal perspectiva,
la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus
dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución
preside el ordenamiento jurídico de la nación (art. 51) así como aquella
subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (art. 45) o de la
colectividad en general (art. 38) puede vulnerarla válidamente”. El fundamento
jurídico 15 es más preciso aun: “El control jurisdiccional de la
constitucionalidad de todos los actos, es una clara consecuencia de la
supremacía constitucional (art. 51 Constitución) por lo que no puede afirmarse
que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder gracias
presidenciales impida ejercer un control por parte de las autoridades
jurisdiccionales”.
El
fundamento jurídico 25 agregó lo siguiente: “Es de señalarse que, para el caso
de gracias presidenciales, es claro que hay límites formales exigidos en el
artículo 118 inciso 21 como es: 1.- que se trate de procesados y no de
condenados, 2.- que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo
más su ampliatoria, 3.- aparte de los requisitos mencionados, cabe señalar la
necesidad de refrendo ministerial”. Pero, el fundamento jurídico 28 es más
fulminante aún:” La concesión de la gracia presencial en un caso en el que la
situación del procesado no sea distinta a los demás procesados y no existan
razones humanitarias para su concesión, será además de atentatorio del
principio de igualdad, vulneratorio de los fines preventivo generales de las
penas constitucionalmente reconocidas, fomentando la impunidad en la
persecución de conductas que atentan contra los bienes constitucionalmente relevantes
que es necesario proteger”.
Esta
sentencia en resumen, nos señala lo siguiente: a) toda norma que emitan las
instituciones estatales como son el poder ejecutivo, judicial,
legislativo, los organismos constitucionales autónomos y otros de menor jerarquía
jurídica, pueden ser revisables, b) la Constitución preside el ordenamiento
jurídico del Estado por lo que ningún acto de los poderes e incluso de los
particulares puede vulnerar la Carta Magna, c) el control jurisdiccional de la
constitucionalidad de los actos gubernamentales es posible ya que ninguna norma
jurídica puede ir contra la Constitución, por lo que las gracias presidenciales
pueden ser objeto de control por parte de las autoridades jurisdiccionales, d)
las gracias presidenciales solo se pueden conceder a presos con enfermedades
terminales y no conceder los indultos a quienes no están en fase terminal, ya
que atenta contra el principio de igualdad y fomenta la impunidad que el
Estado debe impedir.
Algunos
abogados y constitucionalistas cuando interpretan la Constitución, solo lo
hacen parcialmente y no integralmente como debería ser en una revisión objetiva
y desapasionada de la Carta Magna. Con absoluta seguridad la CIDH le
recomendará al Estado Peruano que revise y anule la resolución suprema que
concedió a Fujimori por incumplir sentencias y fomentar la impunidad que los
Estados modernos no pueden tolerar ni admitir.
(05/05/2018)
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