lunes, 29 de junio de 2015

UNA ORDENANZA INCONSTITUCIONAL




                                                             

UNA ORDENANZA INCONSTITUCIONAL                                                 
 26/06/2015

La Municipalidad Provincial de Arequipa ha aprobado la ordenanza municipal 918-201 por el cual prohíbe hacer uso de la Plaza de Armas para la realización y presentación de espectáculos públicos, mítines o manifestaciones políticas, marchas, reuniones sociales, sindicales y toda clase de actividades, ordenanza que es inconstitucional por las siguientes razones: 1.- El Derecho de Reunión es un derecho humano y fundamental reconocido por múltiples Convenios y Pactos Internacionales que el Estado Peruano ha reconocido y ha suscrito. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 20), Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. 27), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 15). 2.- El derecho de reunión está reconocido como derecho fundamental en la Constitución Política en el art. 2, inciso 12 que señala que “toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones no requieren aviso previo  y las que se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o sanidad pública”
.
Es más, el art. 2 inciso 17 de la Carta Magna, señala que “toda persona tiene derecho a participar de manera activa en la vida política, económica, social y cultural de la Nación” por lo que es implícito que los peruanos podemos reunirnos en plazas públicas en forma pacífica. 3.- La ley Orgánica de Elecciones 26859 en su art. 358 afirma que “el derecho de reunión se ejecuta de manera pacífica y sin armas en lugares de uso público, mediante aviso dado por escrito con 48 horas de anticipación a la autoridad pública respectiva”, por lo que los partidos políticos están facultados a realizar actos políticos públicamente. 4.- El Código Penal en el artículo 167 afirma que “el funcionario público que abusando de su cargo, no autoriza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno o dos años”, por lo que el alcalde y los regidores que aprobaron la ordenanza municipal podrían ser denunciados penalmente. 5.- La Municipalidad Provincial al aprobar la cuestionada ordenanza 918-2015 está desacatando la sentencia del expediente 4677-2004-PA/TC por el cual esa resolución fue declarada precedente vinculante por el Tribunal Constitucional, es decir de obligatorio cumplimiento para todos los organismos públicos.

¿Qué dice la sentencia 4677-2004 sobre proceso de amparo del Tribunal Constitucional que interpuso la CGTP contra el inciso f del artículo 132 de la Ordenanza Municipal 062 del Municipio Metropolitano de Lima que no permitía las concentraciones masivas de personas en el Centro Histórico de Lima incluida su Plaza de Armas? En síntesis señala lo siguiente: a) Que el derecho de reunión es un derecho de las personas reconocido por Convenciones Internacionales, la Constitución Política y la legislación vigente, antes enumerada que todos debemos respetar, b) Que el derecho de reunión no es un derecho absoluto, ya que puede prohibirse por motivos comprobados de seguridad nacional y sanidad pública, debiendo los organismos públicos respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando emitan actos normativos que establezcan limites a los derechos fundamentales, c) El Tribunal Constitucional reconoce que el art. 21 de la Constitución protege el patrimonio cultural de la nación, pero el Municipio de Lima debe respetar primero los derechos fundamentales de la persona, los principios constitucionales y los valores superiores de la Constitución.

d) Por lo tanto, no puede permitirse que so pretexto de relievar asuntos protegidos por la Constitución, se sacrifique el derecho constitucional protegido del derecho de reunión que aprobó el Municipio de Lima a través de una ordenanza municipal 062 y decreto de alcaldía 060 que restringen desproporcionadamente los derechos fundamentales los que deben ser declarados inconstitucionales. El Tribunal Constitucional aplicando el control difuso, declaró inaplicables por inconstitucionales el inciso f del art. 132 de la ordenanza municipal 062 y el decreto de alcaldía 060, así como también declaró fundada el proceso de amparo que presentó la CGTP y ordenó al Municipio de Lima abstenerse de aplicar la cuestionada ordenanza y el decreto de alcaldía. ¿Tienen asesores legales el alcalde provincial y los regidores?, ¿Interpondrán acción de inconstitucionalidad contra la cuestionada ordenanza los sindicatos y partidos políticos? ¿Derogará el Municipio Provincial la cuestionada ordenanza? ¿Se pronunciará el Colegio de Abogados? ¿AUPA    y la FDTA protestaran contra esta ordenanza inconstitucional?
 


No hay comentarios:

Publicar un comentario