30/05/2011
El Alcalde Provincial Alfredo
Zegarra declaró el domingo 29 que no dará ninguna autorización a ningún partido
o agrupación política para realizar mítines en la Plaza de Armas, ya que están
prohibidas por ordenanza el uso de ese recinto para las protestas sociales y de
candidatos, como una medida de protección del Centro Histórico de la ciudad que
fue declarado como Patrimonio Cultural de la Humanidad. ¿Tienen razón el
Alcalde Zegarra? ¿Una ordenanza municipal está por encima de la Constitución?
¿Está bien asesorado el Alcalde Provincial? ¿Debe derogarse esa ordenanza? ¿Por
qué la pasividad de los partidos políticos y de las organizaciones sociales en
no exigir que esa ordenanza sea derogada? Algunas precisiones sobre el tema. El
derecho de reunión forma parte de los derechos políticos y civiles de los
ciudadanos. Así lo reconocen entre otros, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos. Todos estos instrumentos internacionales los ha
suscrito nuestro Estado y son obligaciones que asumen quienes ejercen función
pública en el país y quien lo desacata, penal y civilmente puede ser denunciado
ante el poder judicial
En nuestra Constitución
Política, articulo 2, inciso 12, se señala que “toda persona tiene
derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o
públicos no requieren de previo aviso. Las que se convocan en plazas y vías públicas
exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente
por motivos probados de seguridad o sanidad pública”. El derecho de reunión
es un derecho constitucional individual y colectivo y tiene estrecha relación
con la libertad de asociación y libertad de expresión. Este tema lo abordo
ampliamente el Tribunal Constitucional en el expediente 4677-2004-PA-TC, en
donde en el fundamento jurídico 10, precisó que el derecho de reunión supone
“el encuentro de sindicalizados, manifestaciones colectivas y organizaciones
políticas para expresar sus adhesiones o repudios frente a medidas adoptadas
por un poder público, como también las procesiones de un credo religioso y los
mítines coordinados de los partidos políticos”. El fundamento jurídico 14,
precisó que el derecho de reunión “es la facultad de toda persona de
congregarse junto a otras en un lugar determinado, temporal y pacíficamente y
sin necesidad de autorización previa con el propósito de exponer o intercambiar
libremente ideas y opiniones, defender sus intereses o acordar acciones
comunes”.
El TC consideró la
sentencia de este caso como precedente vinculante a todos los organismos del
estado peruano, al precisar que “el derecho de reunión, solo puede restringirse o prohibirse por razones
objetivas, suficientes y fundadas. Esos motivos deben ser probados y no
basarse en sospechas ni intuiciones antojadizas ni arbitrarias”. Es más, el TC
indicó que “los límites al derecho de reunión en tiempos de elecciones en lo
posible no deben ser restrictivos, ya que en esas épocas son necesarias la
libertad de expresión e intercambio de ideas entre los grupos políticos y la
ciudadanía”. En la parte final de esta resolución, solicitó al poder
ejecutivo que derogue el D.S. 064-91- IN- por el cual se facultaba a las
Prefecturas a prohibir el derecho de reunión y propuso al Parlamento que
apruebe una ley que regule ese derecho constitucional que solo esta enumerado
en la Carta Magna y parcialmente legislado en la Ley Orgánica de Elecciones lo
que no se ha legislado aún. En resumen, es inadmisible e inconstitucional
que el Alcalde Provincial prohíba el uso de la Plaza de Armas para mítines
políticos u organizaciones sindicales, ya que los tratados internacionales y la
Constitución precisa que solo por cuestiones de seguridad o sanidad pública
comprobados se puede impedir el derecho de reunión de la ciudadanía y las
organizaciones políticas, en plazas y vías públicas, pero no por cuestiones
de patrimonio cultural que debe respetarse, pero en primer deben priorizarse
los derechos fundamentales de la persona, entre ellos, el derecho de reunión.
¿Tiene pruebas el Alcalde
Zegarra que narcos, terroristas o criminales organizados armados ponen en
riesgo a la población en el corazón de la ciudad y por razones de
seguridad impedir una manifestación política o sindical en la Plaza de
Armas? ¿Hay alguna pandemia declarada en Arequipa en salud pública que deba
evitar su propagación para negar el uso de la plaza principal de la ciudad?
¿Podemos tolerar en la capital jurídica, cívica y moral del país que un Alcalde
se ponga por encima de los tratados internacionales, la Constitución y el
precedente vinculante del Tribunal Constitucional? ¿Reaccionaran las
organizaciones sociales de Arequipa ante esta pretensión de Zegarra? ¿Interpondrán
una acción de inconstitucionalidad contra la cuestionada ordenanza municipal? ¿Qué
dice el Colegio de Abogados de Arequipa?
No hay comentarios:
Publicar un comentario