jueves, 2 de julio de 2015

LAS PLAZAS PÚBLICAS Y EL DERECHO DE REUNIÓN






 30/05/2011

El Alcalde Provincial Alfredo Zegarra declaró el domingo 29 que no dará ninguna autorización a ningún partido o agrupación política para realizar mítines en la Plaza de Armas, ya que están prohibidas por ordenanza el uso de ese recinto para las protestas sociales y de candidatos, como una medida de protección del Centro Histórico de la ciudad que fue declarado como Patrimonio Cultural de la Humanidad.  ¿Tienen razón el Alcalde Zegarra? ¿Una ordenanza municipal está por encima de la Constitución? ¿Está bien asesorado el Alcalde Provincial? ¿Debe derogarse esa ordenanza? ¿Por qué la pasividad de los partidos políticos y de las organizaciones sociales en no exigir que esa ordenanza sea derogada? Algunas precisiones sobre el tema. El derecho de reunión forma parte de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos. Así lo reconocen entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Todos estos instrumentos internacionales los ha suscrito nuestro Estado y son obligaciones que asumen quienes ejercen función pública en el país y quien lo desacata, penal y civilmente puede ser denunciado ante el poder judicial

En nuestra Constitución Política, articulo 2, inciso 12,  se señala que “toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o públicos no requieren de previo aviso. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o sanidad pública”. El derecho de reunión es un derecho constitucional individual y colectivo y tiene estrecha relación con la libertad de asociación y libertad de expresión. Este tema lo abordo ampliamente el Tribunal Constitucional en el expediente 4677-2004-PA-TC, en donde en el fundamento jurídico 10, precisó que el derecho de reunión supone “el encuentro de sindicalizados, manifestaciones colectivas y organizaciones políticas para expresar sus adhesiones o repudios frente a medidas adoptadas por un poder público, como también las procesiones de un credo religioso y los mítines coordinados de los partidos políticos”. El fundamento jurídico 14, precisó que el derecho de reunión “es la facultad de toda persona de congregarse junto a otras en un lugar determinado, temporal y pacíficamente y sin necesidad de autorización previa con el propósito de exponer o intercambiar libremente ideas y opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes”. 

El TC consideró la sentencia de este caso como precedente vinculante a todos los organismos del estado peruano, al precisar que “el derecho de reunión, solo puede restringirse o prohibirse por razones objetivas, suficientes y fundadas. Esos motivos deben ser probados y no basarse en sospechas ni intuiciones antojadizas ni arbitrarias”. Es más, el TC indicó que “los límites al derecho de reunión en tiempos de elecciones en lo posible no deben ser restrictivos, ya que en esas épocas son necesarias la libertad de expresión e intercambio de ideas entre los grupos políticos y la ciudadanía”.  En la parte final de esta resolución, solicitó al poder ejecutivo que derogue el D.S. 064-91- IN- por el cual se facultaba a las Prefecturas a prohibir el derecho de reunión y propuso al Parlamento que apruebe una ley que regule ese derecho constitucional que solo esta enumerado en la Carta Magna y parcialmente legislado en la Ley Orgánica de Elecciones lo que no se ha legislado aún.  En resumen, es inadmisible e inconstitucional que el Alcalde Provincial prohíba el uso de la Plaza de Armas para mítines políticos u organizaciones sindicales, ya que los tratados internacionales y la Constitución precisa que solo por cuestiones de seguridad o sanidad pública comprobados se puede impedir el derecho de reunión de la ciudadanía y las organizaciones políticas, en plazas y vías públicas, pero no  por cuestiones de patrimonio cultural que debe respetarse, pero en primer deben priorizarse los derechos fundamentales de la persona, entre ellos, el derecho de reunión.

¿Tiene pruebas el Alcalde Zegarra que narcos, terroristas o criminales organizados armados ponen en riesgo a la población en el corazón de la ciudad y por razones de seguridad  impedir una manifestación política o sindical en la Plaza de Armas? ¿Hay alguna pandemia declarada en Arequipa en salud pública que deba evitar su propagación para negar el uso de la plaza principal de la ciudad? ¿Podemos tolerar en la capital jurídica, cívica y moral del país que un Alcalde se ponga por encima de los tratados internacionales, la Constitución y el precedente vinculante del Tribunal Constitucional? ¿Reaccionaran las organizaciones sociales de Arequipa ante esta pretensión de Zegarra? ¿Interpondrán una acción de inconstitucionalidad contra la cuestionada ordenanza municipal? ¿Qué dice el Colegio de Abogados de Arequipa?

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