domingo, 13 de marzo de 2016

¿SON IRREVISABLES LOS FALLOS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES?





El Tribunal Constitucional sentenció que procede amparo si se viola derechos fundamentales.

La interpretación jurídica.

En los últimos días algunos abogados, analistas y candidatos afirmaron que no procedían la presentación de acciones de amparo frente a resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ya que sus fallos son definitivos e irrevisables, luego que el pre candidato Guzmán informó que presentaría esa demanda para hacer valer sus derechos políticos. Para hacer una evaluación sobre este tema, es necesario primero hacer una precisión sobre la interpretación jurídica de las normas. El Dr. Marcial Rubio sostiene que la interpretación jurídica “busca desentrañar el significado del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro”.  Los juristas y tratadistas sostienen que hay múltiples formas de interpretación jurídica. Entre ellas, la interpretación literal, extensiva, autentica, restrictiva, sistemática, exegética, constitucional, judicial, histórica, etc. 

El artículo 142 de la Constitución señala que “no son revisables en sede judicial las resoluciones del JNE en materia electoral”, en tanto que el artículo 181 afirma que “el pleno del JNE en materias electorales sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables y contra ellos no procede recurso alguno”. Es obvio que con esta redacción los constituyentes de 1993 pretendieron impedir que el Tribunal Constitucional (TC) defienda los derechos de las personas afectadas por resoluciones del JNE. Por lo tanto, quienes sostienen que los artículos 142 y 181 de la Constitución son irrevisables, simplemente han hecho una interpretación literal de los anteriores artículos mencionados. Es decir, se han limitado a citar fielmente, textualmente y al pie de la letra los artículos 142 y 181 y no han hecho una interpretación sistemática y de  concordancia constitucional como es la obligación de todo abogado y con mayor razón si es un jurista. El constitucionalista Dr. Samuel Abad años atrás ya advirtió que “los artículos 142 y 181 no pueden ser interpretados privilegiando las intención del constituyente o con un criterio literal que impida al justiciable acudir al proceso de amparo en circunstancias excepcionales en atención respetuosa del principio de unidad de la Constitución”. 

Las zonas exentas de control constitucional

El Tribunal Constitucional que es el sumo interprete de la Constitución según los artículos 201 y 2002 de la Carta Magna, en múltiples sentencias ha señalado que los organismos constitucionales autónomos como el JNE son autónomos e independientes dentro de sus competencias y atribuciones constitucionales, pero no pueden ser entes autárquicos, es decir, no pueden estar aislados de todo el contexto constitucional. Es más, el TC ha sostenido que en el Estado no hay zonas exentas de control constitucional. En el expediente 2409-2002- AA/TC en el Caso Tineo, el TC señaló que “una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la personas, no admiten zonas de indefensión y menos de los denominados estados de excepción previsto en el artículo 137 de la Constitución y que siempre es permisible a un justiciable la utilización de las acciones de garantía de sus derechos básicos, así como la actuación contralora y tuitiva del Tribunal Constitucional sobre dicha materia”.

Pero, en el caso concreto del JNE, el TC señaló lo siguiente en el expediente 2409-2002-AA/TC: “En consecuencia, la limitación contenida en el artículo 142 de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de manera inconstitucional, ya que ello supondría que el texto supremo de la Constitución, pueda ser rebasado o afectado y que contra ello, no exista control jurídico alguno. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal  y como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella”. Lo que dice el TC en palabras sencillas, es que ellos pueden hacer control constitucional a todos los poderes públicos si  se exceden en sus funciones. El Dr. Felipe Ramírez ha sostenido con mucha razón lo siguiente: “En un Estado constitucional de Derecho, la existencia de un campo de invulnerabilidad absoluta al control constitucional de las resoluciones emitidas por el JNE, son revisables en forma excepcional mediante el proceso de amparo cuando obviamente se vulnere los derechos fundamentales de la persona”. 

El amparo electoral

El TC emitió años atrás tres sentencias sobre el amparo electoral. En el expediente 2366-2003-AA/TC, sobre el Caso Espino, sostuvo que “Aún cuando de los artículos 142 y 181 de la Constitución se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el JNE y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio solo puede considerarse como valido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida y compatible con el cuadro de valores de la Constitución. Pero si la función electoral se ejerce de forma intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios del ordenamiento constitucional, no solo resulta legitimo, sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”.
En otro expediente 5854-2005-PA/TC, conocido como el Caso Lizana y precedente vinculante, el TC estableció que “toda interpretación de los artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra, resultara plenamente procedente”. 

Asimismo, en el expediente 2730-2006-PA/TC, el Tribunal precisó que  “interpretando la Constitución conforme a los principios de unidad y de concordancia practica, se llega a la conclusión que procede el amparo contra resoluciones del JNE violatorias de los derechos fundamentales y que la pretendida irrevisabilidad de las resoluciones del JNE que lesionen derechos fundamentales vulnera el derecho fundamental a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Y que los artículos 142 y 181 de la Constitución  que se arrogue la administración electoral, no quiere decir que el TC o el Poder Judicial no puedan controlar los actos que violen los derechos fundamentales y que estos deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En resumen, el TC precisó como precedente vinculante que los amparos electorales proceden si el JNE viola derechos fundamentales. 

La Jurisprudencia Internacional

A nivel internacional también se ha sentado jurisprudencia sobre el control que deben tener los Jurados Electorales Nacionales cuando se vulneran derechos fundamentales. La Comisión Interamericana de DD.HH. en el Informe 199 del Caso Susana Higuchi en 1999 concluyo que “ si bien el artículo 181 de la Constitución del Perú señala que las resoluciones del JNE son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables y no procede recurso alguno, viola el derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violan derechos humanos tal como lo obliga el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos que Perú ha suscrito”. En este caso concreto, la Comisión Interamericana de DD.HH. recomendó “al estado peruano que modifique el artículo 181 de la Constitución  posibilitando un recurso sencillo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de DD.HH contra las decisiones del JNE que vulneran la garantía a la participación política por parte de los ciudadanos”. Pese a que ha transcurrido 16 años de esa recomendación, hasta hoy nuestro Estado a través del Congreso no ha procedido a reformar el artículo 181 de la Carta Magna, lo que es lamentable. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama contra Nicaragua respecto a Cortes Electorales, precisó que ese país violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos al señalar que “ Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo Electoral no deba estar sometido a controles judiciales ya que el principio de independencia de poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger derechos humanos y esté sujeto a algún control judicial que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos”. En concreto, en este caso, la CIDH sostiene que si bien es cierto que los poderes públicos y organismos constitucionales autónomos como las Cortes Electoral tienen autonomía e independencia, sus resoluciones no pueden negar recursos judiciales si contravienen derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana de DD.HH. 

En síntesis, si proceden los amparos electorales contra las resoluciones del JNE, siempre y cuando no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona o la tutela procesal efectiva consagrada en nuestra Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, es oportuna una precisión. Siendo los calendarios electorales muy cortos y preclusivos en el país, los amparos no serian muy eficaces ya que las sentencias judiciales o constitucionales del TC demoran muchos meses cuando ya se dio el resultado final de una elección. A lo sumo, podría generar responsabilidades penales en los infractores. 


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