La interpretación jurídica.
En los últimos días algunos abogados, analistas y candidatos afirmaron
que no procedían la presentación de acciones de amparo frente a resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ya que sus fallos son definitivos e irrevisables,
luego que el pre candidato Guzmán informó que presentaría esa demanda para
hacer valer sus derechos políticos. Para hacer una evaluación sobre este tema,
es necesario primero hacer una precisión sobre la interpretación jurídica de
las normas. El Dr. Marcial Rubio sostiene que la interpretación jurídica “busca
desentrañar el significado del contenido de las normas jurídicas cuando su
sentido normativo no queda claro”. Los
juristas y tratadistas sostienen que hay múltiples formas de interpretación jurídica.
Entre ellas, la interpretación literal, extensiva, autentica, restrictiva, sistemática,
exegética, constitucional, judicial, histórica, etc.
El artículo 142 de la Constitución señala que “no son revisables en
sede judicial las resoluciones del JNE en materia electoral”, en tanto que el
artículo 181 afirma que “el pleno del JNE en materias electorales sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables y
contra ellos no procede recurso alguno”. Es obvio que con esta redacción los
constituyentes de 1993 pretendieron impedir que el Tribunal Constitucional (TC)
defienda los derechos de las personas afectadas por resoluciones del JNE. Por lo
tanto, quienes sostienen que los artículos 142 y 181 de la Constitución son
irrevisables, simplemente han hecho una interpretación literal de los
anteriores artículos mencionados. Es decir, se han limitado a citar fielmente,
textualmente y al pie de la letra los artículos 142 y 181 y no han hecho una interpretación
sistemática y de concordancia constitucional
como es la obligación de todo abogado y con mayor razón si es un jurista. El
constitucionalista Dr. Samuel Abad años atrás ya advirtió que “los artículos
142 y 181 no pueden ser interpretados privilegiando las intención del
constituyente o con un criterio literal que impida al justiciable acudir al
proceso de amparo en circunstancias excepcionales en atención respetuosa del
principio de unidad de la Constitución”.
Las zonas exentas de control constitucional
El Tribunal Constitucional que es el sumo interprete de la Constitución
según los artículos 201 y 2002 de la Carta Magna, en múltiples sentencias ha
señalado que los organismos constitucionales autónomos como el JNE son autónomos
e independientes dentro de sus competencias y atribuciones constitucionales,
pero no pueden ser entes autárquicos, es decir, no pueden estar aislados de
todo el contexto constitucional. Es más, el TC ha sostenido que en el Estado no
hay zonas exentas de control constitucional. En el expediente 2409-2002- AA/TC
en el Caso Tineo, el TC señaló que “una lectura sistemática de la Constitución
y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales
de la personas, no admiten zonas de indefensión y menos de los denominados
estados de excepción previsto en el artículo 137 de la Constitución y que
siempre es permisible a un justiciable la utilización de las acciones de garantía
de sus derechos básicos, así como la actuación contralora y tuitiva del
Tribunal Constitucional sobre dicha materia”.
Pero, en el caso concreto del JNE, el TC señaló lo siguiente en el
expediente 2409-2002-AA/TC: “En consecuencia, la limitación contenida en el
artículo 142 de la Constitución no puede entenderse como exención de inmunidad frente
al ejercicio de una competencia ejercida de manera inconstitucional, ya que
ello supondría que el texto supremo de la Constitución, pueda ser rebasado o
afectado y que contra ello, no exista control jurídico alguno. La Constitución
es la norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal y como tal, la validez de todos los actos y
normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella”. Lo
que dice el TC en palabras sencillas, es que ellos pueden hacer control constitucional
a todos los poderes públicos si se exceden
en sus funciones. El Dr. Felipe Ramírez ha sostenido con mucha razón lo
siguiente: “En un Estado constitucional de Derecho, la existencia de un campo
de invulnerabilidad absoluta al control constitucional de las resoluciones
emitidas por el JNE, son revisables en forma excepcional mediante el proceso de
amparo cuando obviamente se vulnere los derechos fundamentales de la persona”.
El amparo electoral
El TC emitió años atrás tres sentencias sobre el amparo electoral. En
el expediente 2366-2003-AA/TC, sobre el Caso Espino, sostuvo que “Aún cuando de
los artículos 142 y 181 de la Constitución se desprende que en materia
electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el JNE y
que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio
solo puede considerarse como valido en tanto y en cuanto se trate de funciones
ejercidas en forma debida y compatible con el cuadro de valores de la Constitución.
Pero si la función electoral se ejerce de forma intolerable para la vigencia de
los derechos fundamentales o quebrante los principios del ordenamiento
constitucional, no solo resulta legitimo, sino plenamente necesario el control
constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el
amparo”.
En otro expediente 5854-2005-PA/TC, conocido como el Caso Lizana y
precedente vinculante, el TC estableció que “toda interpretación de los
artículos 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público en el
sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales,
se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional
de amparo, es una interpretación inconstitucional. Consecuentemente, cada vez
que el JNE emita una resolución que vulnere derechos fundamentales, la demanda
de amparo planteada en su contra, resultara plenamente procedente”.
Asimismo,
en el expediente 2730-2006-PA/TC, el Tribunal precisó que “interpretando la Constitución conforme a los
principios de unidad y de concordancia practica, se llega a la conclusión que
procede el amparo contra resoluciones del JNE violatorias de los derechos
fundamentales y que la pretendida irrevisabilidad de las resoluciones del JNE
que lesionen derechos fundamentales vulnera el derecho fundamental a la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales. Y que los artículos 142 y 181 de
la Constitución que se arrogue la administración
electoral, no quiere decir que el TC o el Poder Judicial no puedan controlar
los actos que violen los derechos fundamentales y que estos deben interpretarse
a la luz de los tratados internacionales y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”. En resumen, el TC precisó como precedente vinculante que los
amparos electorales proceden si el JNE viola derechos fundamentales.
La Jurisprudencia Internacional
A nivel internacional también se ha sentado jurisprudencia sobre el
control que deben tener los Jurados Electorales Nacionales cuando se vulneran
derechos fundamentales. La Comisión Interamericana de DD.HH. en el Informe 199
del Caso Susana Higuchi en 1999 concluyo que “ si bien el artículo 181 de la Constitución
del Perú señala que las resoluciones del JNE son dictadas en instancia final,
definitiva y no son revisables y no procede recurso alguno, viola el derecho a
un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violan derechos
humanos tal como lo obliga el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos que Perú ha suscrito”. En este caso concreto, la Comisión
Interamericana de DD.HH. recomendó “al estado peruano que modifique el artículo
181 de la Constitución posibilitando un
recurso sencillo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de
DD.HH contra las decisiones del JNE que vulneran la garantía a la participación
política por parte de los ciudadanos”. Pese a que ha transcurrido 16 años de esa
recomendación, hasta hoy nuestro Estado a través del Congreso no ha procedido a
reformar el artículo 181 de la Carta Magna, lo que es lamentable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Yatama contra
Nicaragua respecto a Cortes Electorales, precisó que ese país violó el derecho
a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos al señalar que “ Si bien la Constitución de
Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en
materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios,
esto no significa que dicho Consejo Electoral no deba estar sometido a
controles judiciales ya que el principio de independencia de poderes del Estado
no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para
proteger derechos humanos y esté sujeto a algún control judicial que permita
determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías
mínimas previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos”. En concreto,
en este caso, la CIDH sostiene que si bien es cierto que los poderes públicos y
organismos constitucionales autónomos como las Cortes Electoral tienen autonomía
e independencia, sus resoluciones no pueden negar recursos judiciales si
contravienen derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana de
DD.HH.
En síntesis, si proceden los amparos electorales contra las
resoluciones del JNE, siempre y cuando no se hayan respetado los derechos
fundamentales de la persona o la tutela procesal efectiva consagrada en nuestra
Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, es oportuna
una precisión. Siendo los calendarios electorales muy cortos y preclusivos en
el país, los amparos no serian muy eficaces ya que las sentencias judiciales o
constitucionales del TC demoran muchos meses cuando ya se dio el resultado
final de una elección. A lo sumo, podría generar responsabilidades penales en
los infractores.
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