El gobierno de Vizcarra promulgó
a enero 2020, alrededor de 67 decretos de urgencia ante la ausencia del
parlamento disuelto el 30 de septiembre del 2019, algunos de los cuales son
inconstitucionales. El artículo 118 inciso 19 de la Constitución, faculta al
Presidente de la República a dictar medidas de urgencia con fuerza de ley en
materia económica y financiera con cargo de dar cuenta al Congreso, mientras el
artículo 28 de la Constitución, el Estado Peruano reconoce los derechos de
negociación colectiva a los trabajadores públicos y privados. Sin embargo y
concretamente, el DU 014-2020 que regula las disposiciones generales para la
negociación colectiva en el sector público que suscribió el presidente
Vizcarra, viola y restringe abiertamente varios derechos constitucionales.
Entre ellos, el artículo 28 de la
Constitución del derecho a la negociación colectiva, que el DU lo restringe y
lo pulveriza distorsionando ese espacio de diálogo y políticas laborales
imponiendo que SERVIR y el Ministerio de Economía tengan excesivas potestades
no reconocidas en la Constitución, eliminando en los hechos la naturaleza
democrática, bilateral y consensuada que debería ser toda negociación
colectiva. SERVIR no puede ni debe designar presidentes de los Tribunales
Arbitrales como señala el DU, ya que estos profesionales deben gozar de
imparcialidad y autonomía en sus decisiones. El gobierno de Vizcarra también
viola el artículo 55 de la Carta Magna que señala que los Tratados celebrados
por el Estado Peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional.
El cuestionado DU vulnera el
Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo sobre negociación
colectiva que ratificó el Estado Peruano y obliga al gobierno a no prescindir
del diálogo social como medio democrático y deliberativo para concertar políticas
públicas laborales, dictándose dicho decreto en forma arbitraria sin la
participación de las principales organizaciones sindicales estatales. También,
infringe el artículo 118 inciso 19, ya que el gobierno solo puede expedir DU en
materia económica y financiera, pero no en materia laboral, ya que la Carta
Magna no le ha asignado dicha competencia constitucional al poder ejecutivo,
más aún cuando dicha norma legal no la suscribió la Ministra de Trabajo.
No solo eso, el DU 014-2020 viola el artículo 139 de la Carta Magna, ya que
dicho principio constitucional señala que no existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
Por lo que, ningún funcionario ni
el Presidente de la República, puede desconocer el principio constitucional del
arbitraje y los laudos arbitrales tal como lo hace el DU 014-2020. Eso es grave
ya que por mandato constitucional del artículo 118 inciso 1, el Presidente debe
cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Tratados, leyes y demás
disposiciones legales que el DU no respeta. Asimismo, dicho DU viola el
artículo 103 de la Constitución, que señala que las leyes (DU 014-2020) no
tienen fuerza ni efectos retroactivos por el principio de la irretroactividad
de las normas, salvo en materia penal. Asimismo, el DU 016-2020 que establece
medidas en materia de recursos humanos del sector público es inconstitucional
por varias razones. Dicho DU deroga la Ley 24041 que aprobó el Congreso
Nacional protege a los servidores públicos contratados con más de un año
ininterrumpidos de servicios estatales que no pueden ser cesados ni destituidos
sino por causas previstas en el decreto legislativo 276.
Por lo tanto, DU 016-2020 viola
el artículo 27 de la Constitución que señala que la ley, otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario, que en el fondo es lo que
pretende el gobierno con dicho DU. Asimismo, el DU viola el artículo 26 de la
Carta Magna que señala que en toda relación laboral, se deben respetar el
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma. El gobierno de Vizcarra también infringe el artículo 139
inciso 2 de la Constitución sobre la función jurisdiccional judicial, que
señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto sentencias que han
adquirido la calidad de cosa juzgada, ni tampoco puede cortar procedimientos en
trámite. Es decir, el DU no puede disponer la aplicación inmediata a los
operadores de justicia en los procesos y procedimientos en trámite y mucho
menos a quienes tienen la calidad de cosa juzgada en última instancia judicial.
Dicho DU también infringe el
artículo 139 inciso 3 de la Constitución, por el cual los jueces deben respetar
la observación del debido proceso y tutela jurisdiccional, ya que ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Por lo que,
mediante el DU, no puede permitirse que a los trabajadores públicos se les
desvíe de los derechos que le reconoce la ley 24041, ni tampoco someterlos a
procedimientos previamente establecidos por respeto al principio de legalidad.
Ante estos DU inconstitucionales de Vizcarra, hay varias acciones a seguir.
Primero, los jueces aplicando el control difuso del artículo 138 de la
Constitución, deben preferir el respeto a la Carta Magna y la ley 24041 que fue
aprobada por el Congreso, antes que el cuestionado DU aprobado por el gobierno.
Segundo, el nuevo Congreso, aplicando el artículo 102 inciso 01 de la
Constitución, debe modificar o derogar el DU cuestionado porque es una
atribución que la Carta Magna le reconoce al poder legislativo en su ejercicio
de control político al poder ejecutivo. Tercero, los trabajadores estatales
afectados por el DU, deben interponer una acción de inconstitucionalidad ante
el Tribunal Constitucional al amparo del artículo 203 de la Constitución que
reconoce que cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas del Jurado Nacional de
Elecciones, pueden solicitar al TC que los DU 014-2020 y 016-2020 sean
declarados inconstitucionales.
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