Una de las prioridades
legislativas que debe agendar y debatir el próximo Congreso que elegiremos los
peruanos el 26 de enero, debe ser la reforma constitucional de los artículos
201, 202, 203 y 204 de la Constitución y la reforma de la ley orgánica del
Tribunal Constitucional 28,301 que promulgó el año 2004 el presidente Toledo.
Las futuras reformas son necesarias y urgentes en el sistema de elección,
número de magistrados y atribuciones del Tribunal Constitucional (TC), de
manera que ad portas del bicentenario, se modernice y mantenga su independencia
y autonomía constitucional. El TC es el supremo intérprete de la Constitución y
es el organismo constitucional autónomo que efectúa control constitucional al
Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, a la Junta Nacional de
Justicia, al Jurado Nacional de Elecciones, a los gobiernos regionales, a los
gobiernos municipales, entre otros.
Las reformas constitucionales y
legales al TC son las siguientes. En el sistema de elección de magistrados, en
el Perú los magistrados son elegidos por el Congreso con 2/3 de votos lo que
dio lugar a la repartija por parte de los partidos políticos en la última década
y que debe modificarse, ya que el Estado no es botín de los políticos. En este
tema, la Constitución de Bolivia señala que todos sus magistrados son elegidos
por sufragio universal, por lo que su lealtad constitucional de los elegidos es
al pueblo y no a las cúpulas partidarias. En Colombia, los magistrados son
elegidos por el Senado en ternas presentadas por el Presidente de la República,
la Corte Suprema y el Consejo de Estado, mientras que, en Ecuador, la elección
de magistrados constitucionales es mediante un proceso de concurso público, con
veeduría e impugnación ciudadana. En Chile, tres magistrados constitucionales
son designados por el Presidente de la República, cuatro por el Congreso
Nacional y tres elegidos por la Corte Suprema.
En relación al número de
magistrados constitucionales, en el Perú es siete, pero en Bolivia son 7
magistrados titulares y siete suplentes algo que es inusual en los Tribunales
Constitucionales de América Latina. En Colombia son nueve los magistrados
constitucionales, en Chile son 10 magistrados constitucionales y en Ecuador 9
los magistrados constitucionales. El argumento principal para aumentar el
número de magistrados, es que, ante la gran carga procesal, habría más salas
para que varios juristas resuelvan con mayor celeridad los expedientes
tramitados. Otro aspecto importante es el tiempo de mandato de los magistrados
constitucionales. En Perú, el mandato es de cinco años que nunca se ha cumplido
porque el Congreso siempre eligió en forma extemporánea a los magistrados
constitucionales. En Bolivia, el mandato es de seis años de los magistrados
constitucionales y cesan en forma automática, ya que hay magistrados suplentes
que suplen a los titulares temporalmente, mientras que, en Colombia, el periodo
es de ocho años. En tanto que en Chile el mandato es de nueve años y se
renuevan por tercios, mientras que en Ecuador el mandato constitucional es de
nueve años. Como se aprecia, en el Perú, es menor el tiempo de mandato
constitucional de los magistrados comparado con países vecinos, lo que debe
modificarse a futuro.
Respecto a las atribuciones
constitucionales, la Constitución del Perú solo le asigna al Tribunal
Constitucional siete atribuciones concretas que es muy reducida. La
Constitución de Bolivia, le asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional
trece competencias, entre ellas, consulta de los poderes públicos sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley, el control previo en la
ratificación de Tratados Internacionales, la constitucionalidad de competencia
de reforma parcial de la Constitución, etc. La Constitución de Colombia, le
asigna a la Corte Constitucional once competencias específicas, entre ellas, la
constitucionalidad del referendo de las leyes, las consultas populares y los
plebiscitos nacionales. La Constitución de Chile, le asigna al Tribunal
Constitucional dieciséis atribuciones constitucionales. Entre ellas, resolver
las cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de
ley o de reforma constitucional, resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito y declarar la
inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo cuando un
impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones y
cuando el Presidente haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan
son o no fundados y en consecuencia admitir o desecharla. En ambos casos, debe
oír previamente al Presidente del Tribunal Constitucional.
La Constitución de Ecuador, le
asigna a su Corte Constitucional diez atribuciones constitucionales. Entre
ellas, efectúa de oficio el control de constitucionalidad de las declaratorias
de estados de excepción cuando impliquen la suspensión de derechos
constitucionales. Respecto a las reformas, lo preocupante es que el Tribunal
Constitucional que nació con la Ley 26435 en 1994 con el Congreso Constituyente
Democrático y que se modificó con la Ley 28301 del año 2004 en el gobierno de
Toledo, pese a tener iniciativa legislativa como lo reconoce el artículo 107 de
la Carta Magna y el artículo 4 de su actual ley orgánica, no habría promovido
reformas inherentes a esa institución en la Constitución y en la ley que regula
a ese organismo constitucional autónomo. La nueva presidenta del TC, Dra.
Marianela Ledesma que debutó en su cargo con transparencia al transmitirse en
vivo y en directo el debate competencial entre el Poder Legislativo y Poder
Ejecutivo sobre la disolución del Congreso, debería consensuar con sus colegas
la presentación de una iniciativa legislativa para auto reformar ese organismo
constitucional autónomo y evitar que esos cambios sean impuestos por sectores
ajenos al control constitucional. ¿Priorizará estas reformas la nueva
presidenta del TC?
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