martes, 11 de febrero de 2020

LAS REFORMAS AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Una de las prioridades legislativas que debe agendar y debatir el próximo Congreso que elegiremos los peruanos el 26 de enero, debe ser la reforma constitucional de los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Constitución y la reforma de la ley orgánica del Tribunal Constitucional 28,301 que promulgó el año 2004 el presidente Toledo. Las futuras reformas son necesarias y urgentes en el sistema de elección, número de magistrados y atribuciones del Tribunal Constitucional (TC), de manera que ad portas del bicentenario, se modernice y mantenga su independencia y autonomía constitucional. El TC es el supremo intérprete de la Constitución y es el organismo constitucional autónomo que efectúa control constitucional al Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, a la Junta Nacional de Justicia, al Jurado Nacional de Elecciones, a los gobiernos regionales, a los gobiernos municipales, entre otros.

Las reformas constitucionales y legales al TC son las siguientes. En el sistema de elección de magistrados, en el Perú los magistrados son elegidos por el Congreso con 2/3 de votos lo que dio lugar a la repartija por parte de los partidos políticos en la última década y que debe modificarse, ya que el Estado no es botín de los políticos. En este tema, la Constitución de Bolivia señala que todos sus magistrados son elegidos por sufragio universal, por lo que su lealtad constitucional de los elegidos es al pueblo y no a las cúpulas partidarias. En Colombia, los magistrados son elegidos por el Senado en ternas presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema y el Consejo de Estado, mientras que, en Ecuador, la elección de magistrados constitucionales es mediante un proceso de concurso público, con veeduría e impugnación ciudadana. En Chile, tres magistrados constitucionales son designados por el Presidente de la República, cuatro por el Congreso Nacional y tres elegidos por la Corte Suprema.

En relación al número de magistrados constitucionales, en el Perú es siete, pero en Bolivia son 7 magistrados titulares y siete suplentes algo que es inusual en los Tribunales Constitucionales de América Latina. En Colombia son nueve los magistrados constitucionales, en Chile son 10 magistrados constitucionales y en Ecuador 9 los magistrados constitucionales. El argumento principal para aumentar el número de magistrados, es que, ante la gran carga procesal, habría más salas para que varios juristas resuelvan con mayor celeridad los expedientes tramitados. Otro aspecto importante es el tiempo de mandato de los magistrados constitucionales. En Perú, el mandato es de cinco años que nunca se ha cumplido porque el Congreso siempre eligió en forma extemporánea a los magistrados constitucionales. En Bolivia, el mandato es de seis años de los magistrados constitucionales y cesan en forma automática, ya que hay magistrados suplentes que suplen a los titulares temporalmente, mientras que, en Colombia, el periodo es de ocho años.  En tanto que en Chile el mandato es de nueve años y se renuevan por tercios, mientras que en Ecuador el mandato constitucional es de nueve años. Como se aprecia, en el Perú, es menor el tiempo de mandato constitucional de los magistrados comparado con países vecinos, lo que debe modificarse a futuro.

Respecto a las atribuciones constitucionales, la Constitución del Perú solo le asigna al Tribunal Constitucional siete atribuciones concretas que es muy reducida. La Constitución de Bolivia, le asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional trece competencias, entre ellas, consulta de los poderes públicos sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley, el control previo en la ratificación de Tratados Internacionales, la constitucionalidad de competencia de reforma parcial de la Constitución, etc. La Constitución de Colombia, le asigna a la Corte Constitucional once competencias específicas, entre ellas, la constitucionalidad del referendo de las leyes, las consultas populares y los plebiscitos nacionales. La Constitución de Chile, le asigna al Tribunal Constitucional dieciséis atribuciones constitucionales. Entre ellas, resolver las cuestiones de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional, resolver las cuestiones sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito y declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones y cuando el Presidente haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y en consecuencia admitir o desecharla. En ambos casos, debe oír previamente al Presidente del Tribunal Constitucional.

La Constitución de Ecuador, le asigna a su Corte Constitucional diez atribuciones constitucionales. Entre ellas, efectúa de oficio el control de constitucionalidad de las declaratorias de estados de excepción cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales. Respecto a las reformas, lo preocupante es que el Tribunal Constitucional que nació con la Ley 26435 en 1994 con el Congreso Constituyente Democrático y que se modificó con la Ley 28301 del año 2004 en el gobierno de Toledo, pese a tener iniciativa legislativa como lo reconoce el artículo 107 de la Carta Magna y el artículo 4 de su actual ley orgánica, no habría promovido reformas inherentes a esa institución en la Constitución y en la ley que regula a ese organismo constitucional autónomo. La nueva presidenta del TC, Dra. Marianela Ledesma que debutó en su cargo con transparencia al transmitirse en vivo y en directo el debate competencial entre el Poder Legislativo y Poder Ejecutivo sobre la disolución del Congreso, debería consensuar con sus colegas la presentación de una iniciativa legislativa para auto reformar ese organismo constitucional autónomo y evitar que esos cambios sean impuestos por sectores ajenos al control constitucional. ¿Priorizará estas reformas la nueva presidenta del TC?


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