Antes de ser censurado políticamente
por la oposición parlamentaria en el Congreso Nacional, el ministro de justicia
Gustavo Adrianzen, prefirió renunciar a su cargo, pero previamente ceso en sus
funciones a la Procuradora Julia Príncipe, lo que generó fuertes críticas al
gobierno. Uno de los argumentos de la oposición,
es que se había impuesto una mordaza a la Procuradora Príncipe para evitar que
siga investigando a Nadine Heredia. El fundamento de la oposición y de
reconocidos constitucionalistas, es que el artículo 58 del reglamento del
sistema de defensa jurídica del estado de la ley 1068 sobre “pedir autorización
al ministro de justicia para emitir declaraciones a la prensa” era
inconstitucional. Esto en vista que la Constitución Política en el artículo 2
inciso 4 señala que “toda persona tiene derecho a las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio de comunicación
social sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las
responsabilidades de ley”. Es decir, la Procuradora tenía derecho a la libertad
de expresión y no podía ser censurada previamente por mandato constitucional y
menos solicitar autorización al ministro para declarar a la prensa sobre un
tema de interés público como es el caso de Nadine Heredia.
Pero, ¿Cómo se puede definir la
censura previa? Francisca Leitao Álvarez indica que la “censura es una forma de
control previo a la difusión de informaciones, ideas, opiniones de todo mensaje
que sea emitido a través de un medio de comunicación masivo y persigue que el
mensaje no pueda ser difundido por su emisor o fuente, impidiendo su revelación
a la opinión pública”. El Dr. Néstor Sagúes por su parte menciona que la
censura previa consiste “en cualquier acto u omisión que inhabilite la publicación
de algo o que dificulte que el producto informativo llegue normalmente a la
sociedad”. ¿Qué dice la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la
censura previa? El artículo 13 inciso 2 señala que “toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento y expresión y ese derecho no puede estar sujeto a
censura previa, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar
expresadas en la ley”. Nuestra Constitución Política en el artículo 2 inciso 4
ratifica lo que menciona la Convención Americana de Derechos Humanos de que no
hay censura previa, pero si puede haber responsabilidades ulteriores. Eso
significa que podemos hacer uso de este derecho de libertad de información, expresión
y opinión, pero el abuso del derecho, (como por ejemplo difamar) si podría generar
responsabilidad penal e incluso civil.
¿Hay alguna excepción de la
censura previa en la Convención Americana de Derechos Humanos? Si.
Concretamente, el artículo 13 inciso 4 señala que “los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 inciso 2”. Es
decir, solo por ley y para proteger la formación moral de nuestros niños y
adolescentes los Estados pueden dar una ley que regule la censura previa solo
en este caso. ¿Cómo ha sentenciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
los casos de censura previa? En el caso Palamara vs. Chile la CIDH señaló que “la
censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de
expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene lugar cuando, por medio del
poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación
de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de
procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al
control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el
secuestro de las mismas o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin”.
En el caso Alejandra Marcela Matus vs Chile la
CIDH señalo que la censura previa “constituye
una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del
derechos de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las
condiciones básicas de una sociedad democrática”. El Tribunal Constitucional en
el expediente 02262-2004 HC expresó que “si bien la Constitución garantiza las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento y
ellos tienen un sólido sustento democrático, de ello se sigue la imposibilidad
de control o censura previa sobre ellos, salvo las responsabilidades ulteriores”.
En resumen, no hay censura previa y si una persona se excede en sus derechos, los
afectados pueden denunciarlos posteriormente a la difusión de informaciones u
opiniones penalmente y civilmente cautelando su honor o reputación personal e
incluso institucional por parte de las personas jurídicas.
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