sábado, 24 de octubre de 2015

LA CENSURA PREVIA



           
                                    
                                                           
Antes de ser censurado políticamente por la oposición parlamentaria en el Congreso Nacional, el ministro de justicia Gustavo Adrianzen, prefirió renunciar a su cargo, pero previamente ceso en sus funciones a la Procuradora Julia Príncipe, lo que generó fuertes críticas al gobierno.  Uno de los argumentos de la oposición, es que se había impuesto una mordaza a la Procuradora Príncipe para evitar que siga investigando a Nadine Heredia. El fundamento de la oposición y de reconocidos constitucionalistas, es que el artículo 58 del reglamento del sistema de defensa jurídica del estado de la ley 1068 sobre “pedir autorización al ministro de justicia para emitir declaraciones a la prensa” era inconstitucional. Esto en vista que la Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 señala que “toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Es decir, la Procuradora tenía derecho a la libertad de expresión y no podía ser censurada previamente por mandato constitucional y menos solicitar autorización al ministro para declarar a la prensa sobre un tema de interés público como es el caso de Nadine Heredia.

Pero, ¿Cómo se puede definir la censura previa? Francisca Leitao Álvarez indica que la “censura es una forma de control previo a la difusión de informaciones, ideas, opiniones de todo mensaje que sea emitido a través de un medio de comunicación masivo y persigue que el mensaje no pueda ser difundido por su emisor o fuente, impidiendo su revelación a la opinión pública”. El Dr. Néstor Sagúes por su parte menciona que la censura previa consiste “en cualquier acto u omisión que inhabilite la publicación de algo o que dificulte que el producto informativo llegue normalmente a la sociedad”. ¿Qué dice la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la censura previa? El artículo 13 inciso 2 señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión y ese derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresadas en la ley”. Nuestra Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 ratifica lo que menciona la Convención Americana de Derechos Humanos de que no hay censura previa, pero si puede haber responsabilidades ulteriores. Eso significa que podemos hacer uso de este derecho de libertad de información, expresión y opinión, pero el abuso del derecho, (como por ejemplo difamar) si podría generar responsabilidad penal e incluso civil.

¿Hay alguna excepción de la censura previa en la Convención Americana de Derechos Humanos? Si. Concretamente, el artículo 13 inciso 4 señala que “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 inciso 2”. Es decir, solo por ley y para proteger la formación moral de nuestros niños y adolescentes los Estados pueden dar una ley que regule la censura previa solo en este caso. ¿Cómo ha sentenciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de censura previa? En el caso Palamara vs. Chile la CIDH señaló que “la censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene lugar cuando, por medio del poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin”.

 En el caso Alejandra Marcela Matus vs Chile la CIDH señalo que  la censura previa “constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derechos de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”. El Tribunal Constitucional en el expediente 02262-2004 HC expresó que “si bien la Constitución garantiza las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento y ellos tienen un sólido sustento democrático, de ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos, salvo las responsabilidades ulteriores”. En resumen, no hay censura previa y si una persona se excede en sus derechos, los afectados pueden denunciarlos posteriormente a la difusión de informaciones u opiniones penalmente y civilmente cautelando su honor o reputación personal e incluso institucional por parte de las personas jurídicas. 


        

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