24/08/2015
A raíz de una denuncia penal contra una
periodista por un funcionario del Gobierno Regional de Arequipa, se puesto
nuevamente en debate otra la vez la colisión de dos derechos constitucionales y
fundamentales. El derecho al honor, que
es un derecho personal, versus el derecho a la libertad de expresión, que es un
derecho colectivo. El tema es amplio y complejo a la vez, pero hoy lo
abordaremos básicamente desde el derecho Penal y en otra ocasión lo trataremos desde el
derecho Civil. No es la primera vez que se denuncia penalmente a una periodista
por parte de un funcionario público.
El año
2011, la Directora del Consejo de la Prensa Peruana, Kela León, afirmó que
entre el año 2007 al 2011, un total de 30 periodistas de diversas partes del
país, habían sido denunciados ante el poder judicial, en su mayoría por parte
de funcionarios públicos y autoridades. Es más, solicitó que se derogue del
Código Penal, los llamados delitos de prensa, especialmente, el delito de
difamación, tal como recomendó a los Estados de América Latina, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, siendo Argentina uno de los pocos
estados que acato la recomendación de este organismo internacional y que en una
próxima oportunidad lo abordaremos.
No hay duda que el periodismo tiene la
obligación de efectuar el control social a los poderes públicos y también a los
poderes facticos que existen en una sociedad. Es decir, es deber de los
periodistas fiscalizar la gestión pública y contribuir a luchar contra la
corrupción. Aportar indicios, documentos, grabaciones o pruebas de malos manejos públicos, es una obligación
de la prensa independiente, que luego serán verificadas o calificadas por los organismos técnicos,
como las oficinas de control interno, la Contraloría General de la República,
el Ministerio Público, el Poder Judicial y políticamente, por los regidores de
municipios, consejeros de gobiernos regionales y por el Congreso Nacional, ya
que ellos también tienen la obligación de ejercer control horizontal o vertical
de acuerdo a las tendencias del derecho constitucional.
Sin embargo, la fiscalización de la prensa, no
puede suplir a la policía, a la fiscalía, ni al poder judicial, ya que cada uno
de ellos tiene un determinado rol en la investigación, procesamiento,
calificación y sanción de un delito penal. Los periodistas tenemos la
obligación de contribuir a combatir la corrupción y exigir la transparencia de
todos los organismos estatales. Sin embargo, las denuncias periodísticas antes
de ser difundidas en los medios de comunicación, necesariamente deberían pasar por un “control de calidad” para evitar
problemas posteriores. Eso significa, que se debe practicar el rigor
periodístico, la contrastación de fuentes y de ser posible, solicitar si la
denuncia periodística tiene algunos “presuntos responsables”, pedirles una
opinión y una respuesta oportuna.
No olvidemos que nuestros códigos de ética nos
obligan a poner en práctica la búsqueda de la verdad, la objetividad, la
imparcialidad y fundamentalmente, la responsabilidad en el ejercicio
periodístico para evitar a futuro responsabilidades penales y civiles. El
periodista no puede ni debe utilizar los medios de comunicación para enconos
personales, rivalidades políticas y mucho menos pasiones ideológicas. Una buena
denuncia con rigor periodístico, prestigia al periodista y medio de
comunicación donde labora, pero también aumenta su credibilidad y a la misma
vez, genera confianza en su público oyente, televidente o sus lectores. En esta
ocasión, resumiremos lo que señalan las normas internacionales y nacionales que
abordan el tema propuesto y al final daremos algunas conclusiones y
sugerencias.
1.- El Derecho al Honor
¿Cómo se define el derecho al honor? Hay
múltiples definiciones e interpretaciones. El constitucionalista, Dr. Marcial
Rubio, afirma que “el derecho al honor es un derecho fundamental y que tiene
dos facetas: una subjetiva , que viene a ser la apreciación que tenga la
persona de sí mismo, y una objetiva, que viene a ser la apreciación que tienen
los demás de la persona”. Otro destacado constitucionalista, el Dr. Enrique Bernales,
por su parte sostiene que “el honor es el sentimiento de autoestima, es decir,
la apreciación positiva que la persona hace de sí misma y de su actuación. El
honor es violentado cuando esa autoestima es agraviada por terceros. Tales los
casos de una ofensa – en público o en privado-
y en este sentido, el honor es un sentimiento eminentemente subjetivo
que, sin embargo, es susceptible de ser objetivamente defendido por el
Derecho”. Por lo tanto, se puede sostener que el honor es un derecho intrínseco
de toda persona natural que por su condición de dignidad humana, debe
conservarla y mantenerla.
2.- El Derecho a la Libertad de Expresión.-
¿Cómo han definido los juristas el derecho a la
libertad de expresión? El Dr. Juan José Olazabal, indica que “la libertad de
expresión es el derecho a manifestar y comunicar sin trabas el propio
pensamiento”. Entre tanto, el Dr. Germán Bidart, afirma que “consiste en la
exteriorización de la libertad de pensamiento a través de las más variadas
formas de comunicación, sea oral, escrita, a través de símbolos, por radio,
televisión o cualquier otra modalidad”. Sin embargo, el Dr. Néstor Sagúes, va
más allá, ya que sostiene que “la libertad de prensa vendría a ser una especie
de género de libertad de expresión”. Podríamos asumir entonces que la libertad
de expresión es el derecho que tenemos todas las personas para expresarnos
públicamente y comunicar nuestros pensamiento e ideas a otras personas o
utilizando los medios de comunicación.
3.- El Derecho al Honor en los Tratados
Internacionales.
Diversos Pactos Internacionales que fueron ratificados por el Estado Peruano,
conllevan diversas disposiciones respecto de la actividad periodística. Estas
normas internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico por
mandato del artículo 55 de nuestra Constitución. El derecho al honor está
protegido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), que
señala textualmente lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Otro
Tratado es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el
(art. 17), afirma: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o legales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el (art. Art. 11) precisa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Como se puede apreciar, los tratados internacionales
sobre derechos humanos, protegen el honor, la honra y reputación de las
personas, ya que es consustancial a la dignidad que tenemos como seres humanos
y son de obligatorio cumplimiento para los Estados que suscribieron estas
normas de derecho internacional como es el caso del Perú.
4.- El Derecho a la Libertad de Expresión en los
Tratados Internacionales.
La libertad de expresión también encuentra en
los pactos internacionales amplia protección. La Convención Americana de
Derechos Humanos en el (art.13), afirma lo siguiente: “1.- Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, o artística, o
por cualquier procedimiento de su elección. 2.- El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto los derechos y a la reputación de los demás”.
Entre tanto, el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos en el (art.19) señala lo siguiente: “1.- Nadie
podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2.- Toda persona tiene derecho a
la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 3.- El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a)
asegurar respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b) la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas”.
Por su parte, la Declaración Universal de
Derechos Humanos en su (art. 19) sostiene: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado
a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el
de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de
expresión”. Como se puede apreciar, la libertad de expresión es un derecho
universal reconocido por los instrumentos internacionales de derechos humanos
que los Estados que suscribieron estos compromisos, deben respetar en forma
obligatoria, pero esta obligación también alcanza a las personas naturales y
personas jurídicas.
5.- Las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto al derecho a la libertad de expresión y el derecho al
derecho al honor.
Es oportuno señalar que ambos derechos, al honor y a la libertad
de expresión, no son absolutos y tienen algunas limitaciones y estricciones que
en otra ocasión abordaremos. Pero, ¿Cómo ha resuelto y que precedentes ha
fijado la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) en la última
década cuando se trata de los funcionarios públicos?
Aquí
algunos casos. En el Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 2005 la CIDH señalo que “las expresiones ,
informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público, al Estado y
sus instituciones gozan de mayor protección bajo la Convención Americana, lo
cual implica que el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer
limitaciones a estas formas de expresión, y que las entidades y funcionarios
que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en
razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener mayor
umbral de tolerancia ante la crítica”.
En el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, la
CIDH manifestó “que la libertad de expresión otorga, tanto a los directivos de
los medios de comunicación como a los periodistas que laboran en ellos, el
derecho de investigar y difundir por esa vía hechos de interés público y que el
procesamiento de personas, incluidos periodistas y comunicadores sociales que
laboran en ellos, el derecho de investigar y difundir por esa vía hechos de
interés público”. En el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH ha sostenido que “
“el procesamiento de personas, incluido periodistas y comunicadores sociales,
por el mero hecho de investigar, escribir y publicar informaciones de interés público,
viola la libertar de expresión al desestimular el debate público sobre asuntos
de interés para la sociedad y que el procesamiento hacia ellos, por el mero
hecho de investigar, escribir y publicar información de interés público, viola
la libertad de expresión al desestimular el debate público sobre asuntos de
interés para la sociedad”.
Sin embargo, en el caso concreto de los
funcionarios públicos, el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH fue más preciso aún
en su sentencia: “En un contexto democrático, las expresiones sobre
funcionarios públicos o personas que ejerzan funciones públicas, así como sobre
los candidatos a ejercer cargos públicos, deben gozar de un margen de apertura
particularmente reforzado. En este sentido, los funcionarios públicos y quienes
aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de
protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público,
lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que
realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y
porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de
su poder de convocatoria pública”.
Es más, en el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH
afirmó que “el Estado debe abstenerse en mayor grado de imponer limitaciones a
estas formas de expresión. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de
las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de
su reputación o su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben
tener un umbral mayor de tolerancia frente a critica”. En el caso Ricardo
Canese vs Paraguay, la CIDH efectúa otra precisión respecto a los funcionarios
públicos en estos términos. “En este sentido, dado que el derecho a la libertad
de expresión habilita al individuo y a la comunidad a participar en debates
activos, firmes y desafiantes sobre todos los aspectos relativos al
funcionamiento de la sociedad, este derecho cubre debates que pueden ser
críticos e incluso ofensivos para los funcionarios públicos, los candidatos a
ocupar cargos públicos o a las personas vinculadas a la formación de la
política pública”.
6.- Las resoluciones de la
CIDH cuando se presenta una colisión entre el derecho al honor de los
funcionarios públicos y el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos
y la prensa.
En el caso Olmedo Busto vs. Chile, la CIDH
afirmo “El honor de los individuos debe ser protegido sin perjudicar el
ejercicio de la libertad de expresión ni
el derecho a recibir información. Cuando se presenta en un Estado una tendencia
o patrón en el sentido de preferir el derecho a la honra sobre la libertad de
expresión y restringir esta última cuando existe tensión, en todo caso, se
violenta el principio de armonización concreta que surge de la obligación de
respetar y garantizar el conjunto de derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana”. ¿Qué debe hacerse
cuando se presenta un conflicto entre estos derechos? En el caso Kimel vs.
Argentina, la Corte señaló que “la garantía del ejercicio simultaneo de los
derechos a la honra y a la libertad de expresión, se debe realizar un ejercicio
de ponderación y balance en cada caso concreto, basado en un juicio que atienda
a las características y circunstancias del caso particular, y al peso ponderado
de cada uno de los derechos atendiendo a las circunstancias del caso concreto”.
Pero en el caso Tristán
Donoso vs. Panana, la Corte fue más preciso al referirse que en un ejercicio de
ponderación del derecho a la honra sobre la libertad de expresión, debe
prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la honra.
Textualmente señala lo siguiente: “El derecho internacional establece que el
umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más
amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones. Esta protección
al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se
expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor
riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad
asociada a su condición, de tener mayor influencia social y facilidad de acceso
a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre los
hechos que los involucren”.
Por lo tanto, en todos los
casos cuando hubo colisión entre los derechos al honor y libertad de expresión,
la CIDH ha aplicado el principio de precedencia de la libertad de expresión en asuntos
de interés público, por lo que aplicando el control de convencionalidad, los
magistrados judiciales no pueden desconocer estas resoluciones del organismo de
justicia continental. Entre estos casos, el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, en el caso Kimel vs. Argentina, en el
caso Tristán Donoso vs. Panamá, en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela.
7.- La Constitución Peruana
y el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión.
En nuestra Constitución
Política están considerados como derechos fundamentales, el derecho al honor y
el derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión
esta considerado en el artículo 2, inciso 4 señala textualmente lo siguiente:”Toda
persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por
cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”. Eso supone que todos
los ciudadanos tenemos derecho a emitir informaciones y ejercer nuestro derecho
de expresión, bajo las responsabilidades de ley, por lo tanto este derecho
constitucional no es un derecho absoluto y tiene algunas restricciones que lo
comentaremos en otra ocasión.
Entre tanto, el derecho al
honor está considerado en el artículo 2 inciso 7 de nuestra Carta Magna y
manifiesta lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al honor y la buena
reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz e imagen
propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique
en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley”. Este principio constitucional señala que quien es
agraviado en su honor, puede exigir la rectificación correspondiente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. El Dr. Dino Carlos Caro
Coria afirma que en caso se presente un conflicto entre los derechos al honor y
la libertad de expresión, el juez debe analizar el caso concreto y ponderar en
virtud de ciertos criterios doctrinalmente aceptados. Este análisis consistirá,
ya sea en el curso de un proceso constitucional de amparo, en un proceso civil
o proceso penal, verificar si estas libertades fueron ejercidas legítimamente y
si estas fueron desarrolladas dentro de los límites de su contenido esencial.
8.- Las Sentencias del
Tribunal Constitucional referidas al derecho al honor y a la libertad de
expresión y prensa.
8.1.- El Derecho al Honor.
El Tribunal Constitucional
ha emitido múltiples sentencias constitucionales respecto al derecho al honor
en la última década. Por razones de espacio, tomaremos en cuenta algunas de
ellas que tienen relevancia.
En el expediente
00249-2010-AA FJ del 16 al 18 el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad
humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza,
lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser
establecido por la persona en libre determinación. En ese sentido, el honor
forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se
encuentra investida, garantizando el ámbito de la libertad de una persona
respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este
derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el
inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, y está estrechamente
vinculado con la dignidad de la persona, su objeto es proteger a su titular
contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o los demás, incluso frente
al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto
que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o
despectiva”.
En el expediente
00253-2008-AA FJ 7, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “En cuanto
al derecho al honor, este forma parte del elenco de derechos fundamentales
protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, y está
estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, su objeto es proteger a
su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los
demás, por lo que tiene estrecha relación con la dignidad de la persona”.
8.2.- El Derecho a la
Libertad de Expresión y el Derecho al Honor de un Funcionario Público.
En el expediente
02976-2012-PA/TC que interpuso el ex gerente de Autodema, Ronald Arenas contra
el Semanario El Búho, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 19,
sobre la libertad de expresión y derecho al honor de un funcionario público,
señaló lo siguiente:
“El ejercicio de la crítica y en particular la
realizada por los medios de comunicación social al desempeño de las funciones
de un funcionario o autoridad pública, o a lo que hagan o dejen de hacer al
margen de las mismas, pero que tengan una directa y notoria relación con el
desempeño del cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa en
una sociedad democrática. Por ello, el disgusto o la molestia o lo que tales
críticas pueden ocasionar en el funcionario o autoridad pública han de ser
toleradas por éstos, sin que pueda oponerse basados en el cargo que
temporalmente desempeñan, algún tipo de inmunidad o privilegio. Nada de esto,
sin embargo sucede, con las noticias difundidas por el Semanario el Búho, pues
como antes se ha dicho, la crítica o los juicios de valor, o las opiniones negativas
que se deslizaron en la presentación de la noticia no contienen expresiones
agraviantes, injuriosas, vejatorias, que menoscaben lo protegido al derecho al
honor. No se afecta la honra de un personaje público por verter una crítica al
modo como se conduce una autoridad pública”.
En el expediente
0003-2006-PI, el Tribunal Constitucional
en el fundamento jurídico 43 expreso que “Las libertades comunicativas
que permiten tutela jurídica de las distintas formas de expresión e información
mediante las cuales los discursos pueden ser transmitidos a la población, a fin
de formar su opinión pública”. En el expediente 10034-2005-PA el Tribunal
manifestó que “No todas las formas posible de comunicación han de gozar de
tutela constitucional. Si bien la Constitución ha establecido su tutela a
través del inciso 4, artículo 2, su ejercicio no es ilimitado, dado que
conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con
la propia organización social”.
En el expediente 00027-AI
fundamento jurídico 43 el Tribunal al referirse a la responsabilidad penal y
civil de los periodistas señala lo siguiente: “Los periodistas, por el
ejercicio irregular de su actividad, asumen una responsabilidad social, la cual
se presenta cuando el ejercicio del periodismo no permite o perjudica el
fortalecimiento de las instituciones democráticas – ya sea porque omite
difundir información relevante para la formación de la opinión pública, por
ejemplo-. Junto a ella, aparece la responsabilidad penal, cuando se atenta
contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, lo cual prevé
nuestra Constitución en su artículo 2 inciso 4. “Los delitos cometidos por
medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican
en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”. El ejercicio del periodismo
también puede acarrear, eventualmente, una responsabilidad civil- cuando se
ocasiona un daño a un particular- y en algunos otros casos, en una
responsabilidad administrativa”.
Respecto al rol de la
libertad de prensa y los derechos de información, el Tribunal Constitucional en
el expediente 01139-2005-AA en el fundamento jurídico 3, precisó lo siguiente:
“Este colegiado considera que los derechos de información y la libertad de
prensa previstos en el artículo 2 inciso4, de la Constitución, ocupan un lugar
preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en el
desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar
fundamental de la democracia participativa. En dicho precepto se protegen no
sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas (libertad de
expresión), sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir
información de toda índole (derecho a informar y ser informado).
9.- El Acuerdo Plenario N° 3
– 2006 de la Corte Suprema respecto a
los precedentes vinculantes que deben tomar en cuenta los magistrados
judiciales cuando se tratan los delitos contra el honor y el derecho
constitucional a la libertad de expresión y difusión.
Por la extensión del
documento mencionado, resumiremos los fundamentos jurídicos más importantes del
acuerdo plenario que adoptaron 14 jueces supremos sobre el caso que analizamos
y qué tendrán que valorar los jueces, cuando a sus despachos lleguen algunos
casos de colisión de derechos entre el honor y la libertad de expresión.
FJ 8.- La solución del
conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las
circunstancias de cada caso en particular y que permita determinar que la conducta
atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de
las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba
en que, en principio los dos derechos en conflicto – honor y libertad de
expresión- gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene
carácter absoluto. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso
utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada
derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la
limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el
carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente comprobar
que el límite que se trate respeta el contenido esencial del derecho limitado.
FJ 9.- Una vez determinados
legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión –
paso preliminar e indispensable – corresponde analizar si se está ante una
causa de justificación – si la conducta sujeta a la valoración penal constituye
o no un ejercicio de las libertades de expresión e información. Es insuficiente
para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las
libertades de información y expresión el análisis del elemento subjetivo del
indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que
caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al
primero. En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos
es de invocar es la prevista en el inciso 8 del artículo 20, que reconoce como
causa de exención de responsabilidad penal, “El que obra (….) en el ejercicio
legitimo de un derecho…” es decir, de los derechos de información y expresión.
Estos derechos o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a
cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases
consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la
calidad – o falsedad o no – de las aludidas expresiones.
FJ 10.- Un primer criterio,
como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen expresiones
calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza públicas de
las libertades de información y expresión, vinculadas a la formación de la
opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública- no
en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y
estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el
interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legitimo del
público para su conocimiento. Obviamente, la protección del afectado, se
relativizará – en función al máximo nivel de su eficacia justificadora – cuando
las expresiones cuestionadas incidan en personas públicas o de relevancia
pública, quienes en aras del interés general en juego, deben soportar cierto a
que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones e informaciones
de ese calibre – más aún si las expresiones importan una crítica política, en
tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación
política -: así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la sentencia Herrera Ulloa del 02 de julio del 2004, que tratándose de
funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera
acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en
unos más que en otros, los limites al ejercicio esas libertades son más
amplios.
FJ 11.- El otro criterio
está circunscrito a los requisitos de las libertades de información y
expresión. Se ha de respetar el contenido esencial de la dignidad de la
persona. En primer lugar, no están amparados las frases objetivas o formalmente
injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones – con
independencia de la verdad de lo que vierta o de la corrección de los juicios
de valor que contienen -, pues resultan impertinentes – desconectadas de su
finalidad critica o informativa – e innecesarias al pensamiento o idea que se
exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que
está permitido en el ejercicio de las libertades de información y expresión que
se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta,
pero no lo está emplear calificativos que,
apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian
menosprecio o animosidad.
FJ 12.- En segundo lugar, el
ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la
veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de
modo subjetivamente veraz. (El Tribunal Constitucional en la sentencia 0905
-2001 AI del 2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas
libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como de las
opiniones, - incluye apreciaciones y
juicios de valor -, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección
constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos
deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de
sujetos informantes). Ello significa que la protección constitucional no
alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando
atribuye a otro una determinada conducta
– dolo directo – o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostro
interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad – dolo eventual -.
En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de
comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la
fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos:
se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos
objetivos e imparciales. (El Tribunal Constitucional en la sentencia
6712-2005-HC del 2005, precisó que la información veraz como contenido esencial
del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e
incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la
búsqueda de la verdad, respetándose lo que se conoce como el deber de diligencia,
y a contextualizarla de manera conveniente, es decir, se busca amparar la
verosimilitud de la información).
No se protege por tanto, a
quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con
menosprecio de la verdad o la falsedad de los comunicado, comportándose
irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores
carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas,
las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias
comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo
caso la malicia del informador. Es de destacar, en este punto, la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español – entre otras muchas, la
sentencia numero 76-2002 del 2002 – que ha puntualizado que el especifico deber
de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que
la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la
originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de
la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información
asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber
de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite
atenuación o flexibilidad algunos, sino su cumplimiento debe ser requerido en
todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral, el deber de diligencia
se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero
no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo
declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente
identificada - que lo proporciona – (a
éste se le exige la veracidad de lo expresado), siempre que no se trate de una
fuente genérica o no se determino quien hizo las declaraciones, sin incluir
opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la
protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre
cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje
periodístico.
FJ 13.- Otra ponderación se
ha de realizar cuando se ésta ante el ejercicio de la libertad de expresión y
opinión. Como es evidente, las opiniones y juicios de valor – que comprende la
crítica a la conducta de otro – son imposible de probar (el Tribunal
Constitucional ha dejado expuesto que,
por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones o los
pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza
estrictamente subjetivas, y por tanto, no pueden ser sometidos a un test de
veracidad, sentencia del Tribunal Constitucional 0905-2001-AA del 2002). Por
tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de
proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el
interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada
de las personas, única posibilidad que permite la necesidad y relevancia para
lo que constituye el interés público de la opinión – y la presencia o no de expresiones
indudablemente ultrajantes u ofensivas que denotan, que denotan que están
desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe – sin relación con la
ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a
la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que pueden
molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.
DECISION:
14.- En atención a lo expuesto, las Salas
Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de la República. Reunidas en Pleno
Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del texto
único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por unanimidad:
ACORDÓ:
15.- ESTABLECER como
doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 08 al 13
del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos constituyen
precedentes vinculantes.
16.- PRECISAR que el
principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antes mencionada debe
ser invocado por los magistrados de todas las instancias judiciales, sin
perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del
Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial.
17.- Publicar el presente
Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.
SS. SALAS GAMBOA, SIVINA
HURTADO, GONZÁLES CAMPOS, SAN MARTIN CASTRO, VALDÉZ ROCA, BARRIENTOS PEÑA, VEGA
VEGA, LECAROS CORNEJO, MOLINA ORDOÑEZ, PEIRANO SANCHEZ, VINATEA MEDINA,
PRINCIPE TRUJILLO, CALDERON CASTILLO, URBINA GAMBINI.
10.- Las legislación penal vigente en el país en relación al derecho al
honor y la libertad de expresión.
Cuando se presentan ejercicios abusivos de la
libertad de expresión, estos pueden
implicar responsabilidad penal. Recordemos que el honor y la honra son bienes
jurídicos protegidos por los pactos internacionales, nuestra constitución y la
legislación vigente. Por lo que quien se considere agraviado en su honorabilidad
puede recurrir a la jurisdicción penal para hacer respetar sus derechos.
Hoy nos centraremos en lo
que comúnmente se conoce como delito de prensa. El artículo 132 del Código
Penal señala textualmente: “El que ante varias personas, reunidas o separadas,
pero de manera que pueda difundirse la noticias, atribuye a una persona, un
hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación,
será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con
treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho
previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se
comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la
pena será privativa de la libertad no
menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos
sesentaicinco días-multa”.
Es importante remarcar que
no solo se puede difamar a personas naturales, sino también a personas
jurídicas tal como lo ha establecido la jurisprudencia y que en otra ocasión
trataremos. Básicamente, el delito de difamación se presenta cuando se atribuye
a una persona ante los medios de comunicación, una conducta deshonrosa que
pueda dañar su reputación u honorabilidad ante la opinión pública, por lo que
la difamación es un delito doloso, para lo cual el juez que evalúa un caso
penal, deberá ver si en la información difundida hubo o no “real malicia” del
autor de la nota periodística tal como lo han señalado algunas sentencias
judiciales, al margen de los principios de los juicios de ponderación y
proporcionalidad que también debe efectuar un magistrado judicial cuando un
ciudadano afectado presenta una denuncia penal por delito de difamación.
11.- Algunas conclusiones
respecto al derecho al honor y al derecho a la libertad de expresión e
información.
Las denuncias penales contra
los periodistas ante el poder judicial por delitos de prensa, pueden ser utilizadas
como presión por los funcionarios
públicos y representantes de los poderes facticos quienes habitualmente no
quieren que los fiscalicen y se ponga en evidencia sus actos ilícitos o
irregulares. Por lo tanto, a modo de conclusiones, resumiremos como han
resuelto los organismos internacionales y nacionales cuando se han presentado
los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de
expresión, lo que debemos tomar en cuenta siempre los periodistas, los
ciudadanos y los funcionarios públicos.
a)
La Corte Interamericana ha señalado que el
procesamiento de periodistas por el hecho de investigar y publicar
informaciones de interés público, viola la libertad de expresión ya que
desestimula el debate público sobre temas de interés para la sociedad.
b)
La CIDH ha precisado que en contextos
democráticos, las expresiones sobre los funcionarios públicos, deben gozar de
un margen de apertura reforzado, ya que las expresiones en mayor grado al
escrutinio y a la crítica del público, es porque se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio más exigente.
c)
La CIDH ha afirmando que el derecho a la
libertad de expresión habilita a la comunidad a participar en debates activos,
y este derecho cubre debates que pueden ser críticos e incluso ofensivos para
los funcionarios públicos.
d)
La CIDH ha manifestado que el derecho
internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario
público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus
funciones. Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el
funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo
que conlleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, pero tiene la
facilidad de acceso a los medios de comunicación para responder sobre los
hechos lo involucran.
e)
El Tribunal Constitucional en una de sus
sentencias señaló que las informaciones que emiten los medios de comunicación
no pueden ser arbitrarias, injuriosas, despectivas y humillantes y deben
respetar el derecho al honor de las personas.
f)
El Tribunal Constitucional también ha
precisado que el ejercicio de critica realizado por los medios de comunicación
constituye una de las funciones vitales de la prensa en una sociedad
democrática. Por ello, el disgusto o la molestia que las críticas puedan
ocasionar en el funcionario público, han de ser toleradas por éstos.
g)
El TC ha considerado que los derechos de
información y la libertad de prensa, ocupan un lugar preferente en nuestro
ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en la democracia
participativa.
h)
El TC afirmó que no todas las formas posibles
de comunicación han de gozar de tutela constitucional, ya que el ejercicio de
la libertad de expresión no es
ilimitado, ya que conlleva deberes y responsabilidades.
i)
La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario
03-2006 ha manifestado que cuando se presenta una colisión de derechos al honor
y libertad de expresión, debe efectuarse un juicio ponderativo de cada caso
particular, ya que estos derechos no son absolutos y también debe valorarse el
principio de proporcionalidad.
j)
La Corte Suprema ha resuelto que las
expresiones que incidan en la esfera pública centrado en el interés público e
incidan en personajes públicos, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos
subjetivos afectados por expresiones o informaciones de ese calibre sean
tolerados.
k)
La Corte Suprema ha precisado que en el
ejercicio de las libertades de información, no se debe emplear calificativos
que evidencien menosprecio o animosidad hacia una persona.
l)
La Corte Suprema también ha manifestado que
las informaciones deben tener la concurrencia de la veracidad de los hechos, lo
que supone que la información haya sido diligentemente contrastada con datos
objetivos e imparciales y debidamente contextualizados
m) La Corte Suprema también ha señalado que no se
protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz,
actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, por tanto las
noticias para gozar de protección
constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos
objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.
n)
Por lo tanto, los periodistas tenemos la
obligación legal y ética, de practicar el rigor periodístico cuando emitimos
noticias, contrastando nuestras fuentes informativas y respetando siempre la
presunción de inocencia. Debemos practicar la doctrina del “reportaje neutral”
y evitar que nuestras informaciones tengan frases injuriosas, insidiosas,
humillantes y vejatorias para evitar procesos penales y civiles. Es cierto que
no hay censura previa para emitir informaciones, pero recordemos que toda
noticia nos puede generar responsabilidades posteriores positivas o negativas,
por lo tanto debemos manejarnos siempre con responsabilidad y prudencia.
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Corte Suprema de la
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