Mediante decreto supremo 044-2020,
el gobierno nacional declaró el estado de emergencia nacional por las graves
circunstancias que afectan a la Nación a consecuencia del brote del COVID 19,
por el cual restringió el ejercicio de los derechos constitucionales a la
libertad y seguridad personal, inviolabilidad de domicilio, libertad de reunión
y libertad de tránsito. Dicha norma legal se dio al amparo del artículo 137 de
la Constitución que faculta al presidente de la república con acuerdo del
Consejo de Ministros, a decretar el estado de emergencia por el cual se puede
suspender o restringir algunos derechos constitucionales el cual no puede
exceder los 60 días. Nuestra Carta Magna reconoce como derechos fundamentales
de la persona en el artículo 2, a la inviolabilidad del domicilio (inciso 9), a
transitar por el territorio nacional y salir de él (inciso 11), a reunirse
pacíficamente sin armas (inciso 12) y la libertad y a la seguridad personal
(inciso 24).
Pese a contar con estos derechos
los ciudadanos, el artículo 118 faculta al presidente de la república en el
inciso 4, a velar por el orden interno y la seguridad exterior de la república,
que aunado al artículo 137 de la Carta Magna, faculta al Jefe de Estado a declarar el estado de
emergencia nacional, por el cual puede restringir o suspender derechos
constitucionales. Es decir, ningún derecho fundamental es absoluto y en forma
excepcional, pueden ser restringidos o suspendidos previa declaratoria de
emergencia, cuyo decreto supremo debe ser motivado. Hoy nos referiremos
brevemente por razones de espacio al derecho a la libertad de tránsito. En los
Tratados Internacionales, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo
13, reconoce como derecho de la persona la libre circulación y la elección de
su residencia en un Estado, así como la Convención Americana de Derechos
Humanos en el artículo 22.
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en el artículo 12.3, señala que este derecho no
podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se hallen previstas en la
ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral pública. Todos estos Tratados Internacionales los ha
ratificado nuestro Estado Peruano y tiene la obligación de cumplir y hacerlo
cumplir en el territorio nacional si acaso funcionarios estatales o privados
tratan de impedirlo. En múltiples sentencias, el Tribunal Constitucional
(supremo interprete de la Constitución) señaló los alcances y limites a la
libertad de tránsito o libertad de locomoción. En el expediente
5494-2005/PHC-TC, respecto a
los alcances, el TC afirmó que “la libertad de tránsito, reconoce que todo
nacional o extranjero con residencia establecida, puede circular libremente o
sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio y tienen la libre opción
de disponer cómo o donde deciden desplazarse o que suponga salida o egreso de
nuestro país”.
Pero, en ese mismo expediente del
TC, señaló que excepcionalmente el derecho a la libertad de tránsito, puede
tener restricciones explicitas o implícitas. Pueden ser restringidas por
mandato judicial (art. 2 inciso 11 de la Constitución) lo quiere decir que
cuando estamos sometidos a un proceso judicial, nuestro derecho puede verse
afectado a instancias de la autoridad judicial quien puede restringir nuestra
libertad de tránsito si considera que podemos entorpecer o perjudicar una
investigación o proceso judicial. Puede ser restringida a un extranjero, ya que
si bien los Tratados Internacionales reconocen el derecho de locomoción a
todos, el ciudadano no nacido en nuestro Estado, si pretende ingresar,
transitar o salir libremente, corre el riesgo de ser expulsado si incumple la
ley de extranjería o violó algunos deberes de obligatorio cumplimiento. También
se restringe el derecho de transito por razones de salud pública o sanidad, ya
que no se puede poner en peligro el derecho de terceros ante una epidemia o
pandemia o grave enfermedad en una determina zona o parte del territorio
nacional.
Asimismo, se puede restringir el
derecho a la libertad de tránsito, cuando se declara el estado de emergencia o
estado de sitio establecido en la Constitución en el artículo 137 mediante
decreto supremo. Esta decisión gubernamental se adopta cuando hay situaciones
excepcionales, extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado, por
lo que se puede limitar ciertos derechos constitucionales, respetando siempre
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, los estados de
emergencia y conculcación de derechos constitucionales deben ser temporales y
no eternos. Algunos barrios del país cerraron vías de transito colocando rejas
en calles y avenidas en los últimos años, e incluso municipios aprobaron
ordenanzas municipales argumentando seguridad vecinal, perjudicando la libertad
de tránsito de las personas. Al examinar este asunto, en el expediente
349-2004/AA, el TC sostuvo que se puede compatibilizar la libertad de tránsito
y la seguridad ciudadana como bienes jurídicos, pero no se puede admitir el
cierre absoluto de una vía publica ya que ello afecta el derecho a la libertad
de tránsito, por lo que los enrejados no deben ser un obstáculo para el
ejercicio del libre tránsito, sino una limitación razonable y proporcional. El
presidente Vizcarra informó en conferencia de prensa el 30 de marzo, que más de
33 mil peruanos fueron detenidos por las fuerzas policiales por no respetar el
aislamiento social, por lo que han sido puestos a disposición del Ministerio
Público para que oportunamente formalice las acusaciones a los transgresores
del estado de emergencia. Recordemos entonces que la libertad de tránsito es un
derecho, pero no es un derecho absoluto que puede ser restringido por salud pública
como la pandemia de corona virus.
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