miércoles, 1 de abril de 2020

LA LIBERTAD DE TRÁNSITO EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA NACIONAL


Mediante decreto supremo 044-2020, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan a la Nación a consecuencia del brote del COVID 19, por el cual restringió el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, inviolabilidad de domicilio, libertad de reunión y libertad de tránsito. Dicha norma legal se dio al amparo del artículo 137 de la Constitución que faculta al presidente de la república con acuerdo del Consejo de Ministros, a decretar el estado de emergencia por el cual se puede suspender o restringir algunos derechos constitucionales el cual no puede exceder los 60 días. Nuestra Carta Magna reconoce como derechos fundamentales de la persona en el artículo 2, a la inviolabilidad del domicilio (inciso 9), a transitar por el territorio nacional y salir de él (inciso 11), a reunirse pacíficamente sin armas (inciso 12) y la libertad y a la seguridad personal (inciso 24). 

Pese a contar con estos derechos los ciudadanos, el artículo 118 faculta al presidente de la república en el inciso 4, a velar por el orden interno y la seguridad exterior de la república, que aunado al artículo 137 de la Carta Magna, faculta al   Jefe de Estado a declarar el estado de emergencia nacional, por el cual puede restringir o suspender derechos constitucionales. Es decir, ningún derecho fundamental es absoluto y en forma excepcional, pueden ser restringidos o suspendidos previa declaratoria de emergencia, cuyo decreto supremo debe ser motivado. Hoy nos referiremos brevemente por razones de espacio al derecho a la libertad de tránsito. En los Tratados Internacionales, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 13, reconoce como derecho de la persona la libre circulación y la elección de su residencia en un Estado, así como la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 22. 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 12.3, señala que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Todos estos Tratados Internacionales los ha ratificado nuestro Estado Peruano y tiene la obligación de cumplir y hacerlo cumplir en el territorio nacional si acaso funcionarios estatales o privados tratan de impedirlo. En múltiples sentencias, el Tribunal Constitucional (supremo interprete de la Constitución) señaló los alcances y limites a la libertad de tránsito o libertad de locomoción. En el expediente 5494-2005/PHC-TC,             respecto a los alcances, el TC afirmó que “la libertad de tránsito, reconoce que todo nacional o extranjero con residencia establecida, puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio y tienen la libre opción de disponer cómo o donde deciden desplazarse o que suponga salida o egreso de nuestro país”. 

Pero, en ese mismo expediente del TC, señaló que excepcionalmente el derecho a la libertad de tránsito, puede tener restricciones explicitas o implícitas. Pueden ser restringidas por mandato judicial (art. 2 inciso 11 de la Constitución) lo quiere decir que cuando estamos sometidos a un proceso judicial, nuestro derecho puede verse afectado a instancias de la autoridad judicial quien puede restringir nuestra libertad de tránsito si considera que podemos entorpecer o perjudicar una investigación o proceso judicial. Puede ser restringida a un extranjero, ya que si bien los Tratados Internacionales reconocen el derecho de locomoción a todos, el ciudadano no nacido en nuestro Estado, si pretende ingresar, transitar o salir libremente, corre el riesgo de ser expulsado si incumple la ley de extranjería o violó algunos deberes de obligatorio cumplimiento. También se restringe el derecho de transito por razones de salud pública o sanidad, ya que no se puede poner en peligro el derecho de terceros ante una epidemia o pandemia o grave enfermedad en una determina zona o parte del territorio nacional. 

Asimismo, se puede restringir el derecho a la libertad de tránsito, cuando se declara el estado de emergencia o estado de sitio establecido en la Constitución en el artículo 137 mediante decreto supremo. Esta decisión gubernamental se adopta cuando hay situaciones excepcionales, extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado, por lo que se puede limitar ciertos derechos constitucionales, respetando siempre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, los estados de emergencia y conculcación de derechos constitucionales deben ser temporales y no eternos. Algunos barrios del país cerraron vías de transito colocando rejas en calles y avenidas en los últimos años, e incluso municipios aprobaron ordenanzas municipales argumentando seguridad vecinal, perjudicando la libertad de tránsito de las personas. Al examinar este asunto, en el expediente 349-2004/AA, el TC sostuvo que se puede compatibilizar la libertad de tránsito y la seguridad ciudadana como bienes jurídicos, pero no se puede admitir el cierre absoluto de una vía publica ya que ello afecta el derecho a la libertad de tránsito, por lo que los enrejados no deben ser un obstáculo para el ejercicio del libre tránsito, sino una limitación razonable y proporcional. El presidente Vizcarra informó en conferencia de prensa el 30 de marzo, que más de 33 mil peruanos fueron detenidos por las fuerzas policiales por no respetar el aislamiento social, por lo que han sido puestos a disposición del Ministerio Público para que oportunamente formalice las acusaciones a los transgresores del estado de emergencia. Recordemos entonces que la libertad de tránsito es un derecho, pero no es un derecho absoluto que puede ser restringido por salud pública como la pandemia de corona virus.

No hay comentarios:

Publicar un comentario