Hasta antes del siglo XIX en varios continentes del
mundo, existían monarquías absolutas que gobernaban a través de
reyes, faraones o emperadores en varios imperios cuando
aún no existían los Estados ni tenían Constitución que regularan las funciones
de los gobernantes. Ellos se imponían y creían que el poder que ostentaban
devenía de un poder divino. Emitían decretos y leyes que juzgaban
pertinentes para controlar su territorio y población. Los reyes controlaban a
la aristocracia, la nobleza, al clero y al pueblo directa e indirectamente. Su
absolutismo era total, ilimitado y abusivo disponiendo de la vida y de los
bienes de cualquier ciudadano o pueblo. Un mal ejemplo de ello fue el rey
francés Luis XIV que gobernó esa nación entre el año 1654 y 1714 quien acuñó la
famosa frase “El Estado soy yo”. Es decir, siglos atrás, no hubo ni derechos,
ni libertades, ni justicia, ni Constitución. Contras esas forma de gobierno despótico,
aparecen las teorías de Montesquieu y Locke, quienes proponen una división de
poderes en los Estados que debía distribuirse entre varios órganos justamente
para evitar la concentración del poder en una sola autoridad.
Ellos sugieren por tanto que debía haber tres
poderes en los Estados. El poder ejecutivo que gobierna, el poder legislativo que
aprueba leyes y fiscaliza al gobierno y el poder judicial que sanciona y
castiga a quienes violan las normas legales que otros poderes aprobaron. Montesquieu
y Locke sostenían que estos poderes en un Estado deben estar equilibrados, se
deben controlar mutuamente, pero también deben prestarse mutua colaboración,
pero deben actuar separadamente para asegurar que se respeten los derechos y
libertades de las personas naturales y jurídicas para evitar los abusos de los
representantes estatales. Justamente, el principio político de la separación de
poderes es hoy uno de los que más caracterizan a los Estados modernos desde el
siglo XX, la que señala en síntesis, que el poder estatal debe estar
en manos de varias autoridades e instituciones con funciones y atribuciones
constitucionales distintas para evitar el abuso del poder absoluto. En nuestra
Constitución Política, hay varios principios constitucionales que consagran el
principio de separación de poderes. El artículo 43 indica que la República del
Perú se organiza según el principio de separación de poderes, en tanto que el
artículo 146 precisa que la independencia de los magistrados judiciales en el
ejercicio de la función judicial está sometida solo a la Constitución y a la
ley.
El artículo 150 indica que el nombramiento de los
magistrados judiciales depende de la Junta Nacional de Justicia, mientras que
el artículo 110 la Carta Magna sostiene que el Presidente de la República es a
la vez Jefe de Estado. El artículo 134 afirma que el derecho de disolución del
Congreso es una atribución del Presidente de la República, en tanto que el artículo
108 de la Constitución indica que el Presidente de la República tiene derecho
de veto de las leyes que aprueba el Congreso Nacional. Asimismo, el artículo
118 señala que el Presidente de la República debe dirigir mensaje a la Nación,
mientras que el artículo 167 afirma que el Presidente es el Jefe Supremo de las
FFAA y Policía Nacional, en tanto que el artículo 107 le reconoce al Jefe de
Estado la atribución de presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento.
Es importante remarcar que nuestra Carta Magna en el artículo 43 señala que
nuestro Estado es uno e indivisible, siendo nuestra forma de gobierno unitario
y descentralizado, mientras que el artículo 188 declara que la
descentralización es un proceso permanente, en tanto que el artículo 189 afirma
que el Estado se desconcentra y descentraliza en regiones, departamentos,
provincias y distritos.
Otros principios constitucionales no menos
importantes son el artículo 197 por el cual se reconoce la autonomía política,
económica y administrativa de los gobiernos regionales, mientras que el
artículo 191 reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los
gobiernos locales y el artículo 18 reconoce la autonomía universitaria. Nuestra
Constitución no solo reconoce a los poderes clásicos, sino también a los
organismos constitucionales autónomos. Entre ellos al Consejo Nacional de la
Magistratura (art. 150), Ministerio Público (art. 158), Defensoría del Pueblo
(art. 161), Sistema Electoral (art. 177), Tribunal Constitucional (art. 201) la
Contraloría de la República (art. 82) el Banco Central de Reserva del Perú
(art. 84), etc. Finalmente es oportuno reseñar el pensamiento de otro destacado
jurista como Karl Loewenstein quien en su obra “Teoría de la
Constitución” justificó la división de poderes con el siguiente
principio que hasta hoy tiene vigencia: “El poder encierra en sí mismo la
semilla de su propia degeneración. Esto quiere decir que cuando no está
limitado, el poder se transforma en tiranía y en absoluto despotismo”.
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