Como era previsible, la
sentencia de la Jueza Susan Coronado del 42 Juzgado Penal de Lima, con reserva
de fallo condenatorio contra el periodista Rafo León como autor del delito
contra el honor por difamación agravada por medio de prensa en agravio de
Martha Meir Quesada por un año y el pago de seis mil soles por reparación
civil, generó una polarización en la prensa y sociedad civil y en los medios de
comunicación nacional. Analicemos este caso.
Antecedentes del caso
La editora del Diario El
Comercio, Martha Meir publicó una columna de opinión con el nombre de “El
Síndrome de Susy” el 16 de julio del 2014 donde criticó frontalmente la gestión
municipal de la alcaldesa limeña Susana Villarán. Meir señaló que Villarán en
el caso del oleaje marino que soportó la capital, evadió su responsabilidad y
pretendió justificar su improvisación y que tenía un club de ineptos
franeleros, y que la alcaldesa podría ser víctima del trastorno de personalidad
conocido como el “síndrome de susy”. Agregó que Villarán mintió cuando dijo que
no iba a postular a la reelección, calificando de patética la gestión
municipal, tildándola de incompetente y con cuajo por el indebido préstamo que
se hizo de la Caja Municipal, etc.
El periodista Rafo León público
en la Revista Caretas el 20 de julio del 2014 su columna de opinión con el
título de “¿Qué hacemos con la primita? donde señaló que el comentario de Meir
denostó de comienzo a fin la gestión de la alcaldesa sin dar un solo argumento
que evidencie su discrepancia de la gestión municipal y que el comentario de
Meir fue una retahíla de ironías de baja estofa e insultos mal barajados,
utilizando bajezas en un diario respetado de América. León agregó que en el
directorio del Comercio hay gente decente y mesurada por lo que estaba seguro
que las cabezas del diario deberían zafarse de la prima insurrecta que tanto
impacto negativo causo desde que tomó el cargo y que debía de desembarazarse de
una persona que hace un periodismo irresponsable y que debía pedirle disculpas
a la alcaldesa Villarán.
Resumen de la sentencia
condenatoria
Meir presentó denuncia penal por difamación agravada contra Rafo León,
argumentando que se le vulneró su derecho al honor por parte del periodista
querellado. La parte medular de la sentencia de la Jueza, señala que Rafo León
utilizó en su columna de opinión diatribas contra Meir dañando su honor y le atribuyó una cualidad
que perjudicó su honor en el carácter profesional menospreciando su calidad
periodística de critica a la alcaldesa Villarán, al señalar que había una
retahíla de ironías de baja estofa e insultos mal barajados, evidenciándose que
León no trató temas de notorio interés público, sino que descalificó con
metáforas las opiniones apuntando a inutilizarla como profesional con palabras
que ofendió su cualidad periodística, ya que la prensa debe informar sobre
cuestiones de interés público y no como este caso que fue directamente hacia la
profesional sin mediar el mencionado interés público.
La jueza agregó en su sentencia que el querellado no ejerció la
libertad de expresión, siendo su conducta penalmente anti jurídica, ya que las
frases que utilizó no cuestionó aspectos públicos, sino que incluyó
detracciones manifiestas con expresiones innecesarias y excesivas denotando un
menosprecio a la reputación profesional y como persona de la agraviada. Otro
argumento de la jueza es que León vulneró el acuerdo plenario 10 que señala que
la naturaleza pública de las libertades de información y expresión vinculadas a
la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la
esfera pública y no en la intimidad de las personas, lo que no ha hecho el
querellado, sino que descalificó y despotricó contra la querellante por la
opinión vertida, ya que si bien la crítica política está protegida por ley, no
puede tomarse como pretexto para atacar a una persona tanto en su ámbito
profesional como personal y aquí está comprobada su responsabilidad en el
delito materia de imputación, ya que no ha realizado una crítica neutral sino
cuestionamientos personales y profesionales que afectan directamente el honor
de una persona, encontrándose responsabilidad en el querellado Rafael León.
Finalmente, la jueza afirmó que la querellante fue desacreditada en su labor periodística
y sufrió ansiedad y depresión, afectando su vida familiar y estabilidad
económica por lo que dictó una reparación económica.
El derecho de opinión según los
juristas
El jurista argentino, Dr.
Alfredo Palacios en su obra, “Delitos de Opinión” (1991) afirmó que “la opinión
es un concepto que en ningún caso constituye delito, pues las ideas no son
punibles, ya que un Estado democrático no puede declarar fuera de la ley a los
que preconicen ideas contrarias a la democracia, pues al poner vallas al
pensamiento, destruiría sus propios fundamentos para crear una sociedad
abstracta y ficticia que no podría vivir”. Según el Dr. Palacios, la opinión es
un derecho absoluto que los Estados no pueden penalizar. El penalista y ex
decano del colegio de abogados de Lima, Dr. Raúl Chanamé, expresó que la
opinión es “una creencia, una conjetura, una idea y un parecer personal ya que
es la manifestación de la libertad del individuo y por ello es subjetiva y que
puede ser contradicha o criticada , ya que si bien la información debe ser
idónea con el uso adecuado de las fuentes y la veracidad de los datos, las
opiniones por absurdas e inexactas, tienen que ser toleradas, no permitiéndose
la criminalización de la opinión, ya que al pretender judicializar un parecer,
se buscaría restablecer la censura, dejando de lado la libertad preferida del
derecho de opinión que a veces es áspera y punzante, pero que eso forma parte
del derecho político que es la esencia del pluralismo democrático de un estado
constitucional de derecho”. El Dr. Chanamé indica entonces que el derecho de
opinión es una libertad preferida en una democracia que los ciudadanos debemos
tolerar.
Las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
No hay duda que las libertades
de información, expresión y opinión, así como de los derechos al honor y
reputación están protegidos y garantizados por la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Perú.
En el caso concreto que abordamos, Rafo León hizo uso de su columna de opinión
y sobre eso, haremos un breve resumen de la forma como resolvió la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en diversos casos presentados sobre
derecho de opinión. En el Caso Kimel vs. Argentina (2008) la CIDH resolvió que
“las opiniones no pueden considerarse verdaderas o falsas, ya que la opinión no
puede ser objeto de sanción, más aun cuando se trata de un juicio de valor
sobre un funcionario público, ya que la verdad o falsedad se predica solo
respecto a los hechos, pero no puede ser sometida a requisitos de veracidad la
prueba de los juicios de valor”. En el Caso Tristán Donoso vs Panamá (2009) la
CIDH sostuvo que “las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o falsas,
en tanto que las expresiones hechos si lo son”. En estas dos sentencias,
referidas a dos casos donde estaban involucrados funcionarios públicos, la CIDH
señaló en resumen que las opiniones no pueden ser objeto de sanción ni pueden
ser sometidos a veracidad los juicios de valor.
Sin embargo, en el Caso Mémoli
vs. Argentina (2009), la CIDH al referirse a personas particulares refirió lo
siguiente: a) “el ejercicio abusivo de
la libertad de expresión, sea por una persona particular o un periodista, puede
estar sujeto de responsabilidades ulteriores, ya que la libertad de expresión
no es un derecho absoluto”, b) La Convención Americana de DD.HH. prohíbe toda
injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques
ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la
autoridad pública y es legítimo que quien se considere afectado, recurra a los
medios judiciales”, c) “La CIDH no estima contraria a la Convención cualquier
medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, ya que
tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias
y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como
medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de
informaciones u opiniones que afecten la honra o reputación”. Esta última
sentencia al abordar el caso de personas particulares, si fue un retroceso de
anteriores sentencias de la CIDH y por primera vez, precisa que si puede
denunciar civil y penalmente a quien afecta el honor y reputación de las
personas particulares, incluso cuando se ejerce el derecho de opinión.
La Jurisprudencia en el Perú
El Acuerdo Plenario 03-2006 de
la Corte Suprema fijado como precedente vinculante, señaló que “Está permitido
en el ejercicio de las libertades de información y expresión que se realice una
evaluación personal por desfavorable que sea de una conducta, pero no lo está
emplear calificativos, que apreciados en su significado usual y en su contexto,
evidencien menosprecio o animosidad”. La Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema el 18 de junio del 2010 en su sentencia indicó: “Las criticas ásperas o
ataques incisivos y poco gratos (son) necesariamente tolerables en ejercicio de
la libertad de expresión que estén relacionados con el grado de interés general
o social que despierte la noticia”. En ambos casos, la suprema corte coincide
que el ejercicio de la libertad de expresión en casos de interés general, deben
ser tolerables, pero sin emplear calificativos que evidencien menosprecio
contra la persona. El Tribunal Constitucional en el expediente 00249-2010-AA
sobre el derecho al honor y el derecho a la expresión y opinión, precisó: “El
honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que
se encuentra investida y su objeto es proteger a su titular contra el
escarnecimiento o la humillación, ante sí o los demás, incluso frente al
ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que
la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o
despectiva”. En síntesis, hay libertad, pero las informaciones y opiniones no
pueden ser injuriosas.
Nuestra apreciación de la sentencia judicial
Está claro que no hay un derecho
absoluto, ya que incluso el derecho de información y opinión tiene límites
según jurisprudencia nacional e internacional que hemos reseñado. Sin embargo,
para que un magistrado resuelva un litigio judicial debe aplicar los principios
de proporcionalidad y razonabilidad a un caso concreto. Es más, los jueces
tienen la obligación de motivar sus resoluciones donde deben fundamentar sus
razones de hecho y derecho que los conduzcan a un fallo condenatorio o
absolutorio. El Tribunal Constitucional en el expediente 1230-2002- HC conocido
como Caso Llamoja, precisó que la debida motivación judicial, debía reunir tres
requisitos: racionalidad, coherencia y razonabilidad. Por lo tanto, se afecta
la motivación judicial en los siguientes casos: a) cuando hay inexistencia de
motivación, b) cuando hay falta de motivación interna de razonamiento, c)
cuando hay deficiencias en la motivación externa, d) cuando hay motivación
insuficiente, y, e) cuando la motivación es incongruente.
¿Motivó bien su resolución la
jueza? Personalmente creo que la resolución de la jueza es arbitraria e
injusta, ya que motivación es
insuficiente y en su motivación externa no tomó en cuenta los fallos que emitió
la CIDH. Si bien León utilizó la sátira
en su comentario, en ninguna línea se aprecia términos difamatorios,
diminutivos ni frases adjetivas a la querellante. Es cierto que utilizó metáforas (alegorías), pero estas
no pueden considerarse ofensivas porque no se aprecia términos peyorativos ni
diminutivos. El querellado en su columna de opinión salió en defensa de la
alcaldesa al que la querellante criticó frontalmente, abordando un tema de interés
público como es la gestión municipal limeña, pero no se observa un menosprecio
a la reputación profesional de la querellante, ya que León realizó críticas a
los argumentos de la periodista cuya opinión se publicó en un diario de circulación
nacional sobre un tema de interés público, por lo tanto no abordó un tema
privado y menos de intimidad personal.
La jueza indicó que León no realizó una crítica neutral, sino
cuestionamientos personales y profesionales que afectaron el honor de Meir, provocándole
ansiedad y depresión. Creo que la magistrada confunde la información que tiene
que ser real, objetiva, con fuentes y ser verificables, con la opinión que
siempre es subjetiva y no puede ser sometida a requisitos de veracidad según sentencias
de la CIDH ya que las criticas ásperas o
ataques incisivos deben ser tolerados al amparo de la libertad de expresión en un sistema democrático siempre y cuando sea
de interés social la noticia propalada, y no se utilice términos injuriosos o
despectivos. Los jueces tienen autonomía e independencia en sus decisiones
judiciales, lo que se llama discrecionalidad para cotejar la ley y los hechos a
casos concretos, pero, sus resoluciones no pueden ser arbitrarias ni injustas,
vulnerando pautas jurídicas nacionales e internacionales establecidas.
La juez consideró que León tuvo menosprecio a la reputación profesional
de la querellante. Siendo ambos
periodistas, Meir pudo haber solicitado previamente que intervenga el Consejo
de la Prensa Peruana o el Colegio de Periodistas para que sus Tribunales de Ética
intervengan y emitan una resolución que sancione al presunto infractor, pero la
querellante decidió recurrir al Poder Judicial en su legítimo derecho de cautelar
su derecho al honor, con la sentencia con reserva del fallo condenatorio que
todos conocemos. La jueza no efectuó un deslinde claro sobre si querellante y
querellado eran funcionarios públicos, personajes públicos o personas privadas
que era sustancial para definir responsabilidades. Meir ni León no trabajan
para el Estado, pero ambos son personajes públicos porque laboran en medios
privados que abordan temas de interés público como la gestión de la alcaldesa Villarán,
por lo que son personas privadas pero emiten opiniones públicas y por tanto,
expuestos a críticas y elogios a sus apreciaciones personales. La jueza tampoco argumento como prueba que la
querellante presentó un certificado psicológico donde haya demostrado que
sufrió ansiedad y depresión. El fallo es un precedente lamentable y peligroso
para la prensa, especialmente para los editorialistas y columnistas, ya que según
la jueza, debemos ser “neutrales”, es decir, ser robots sin cuerpo, ni alma ni
pensamiento propio, lo que es incompatible en un sistema democrático plural, sin que ello suponga que avalemos el
libertinaje. ¿Qué puede hacer Rafo León ante este fallo condenatorio? Podría
presentar una apelación a la segunda instancia judicial con mejor argumentación
y presentar una acción de amparo por violación
al debido proceso que garantiza nuestra Constitución Política.
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