El presidente Martín Vizcarra promulgó
la ley orgánica de la junta nacional de justicia luego de reunirse en palacio
de gobierno con el presidente del poder judicial, el presidente del poder
legislativo, el presidente del tribunal constitucional y otros altos
funcionarios del Estado Peruano. El Jefe de Estado aprovecho de dicha actividad
protocolar para denunciar que hay una campaña mediática que pretende
desprestigiarlo ante la opinión por enfrentarse a la corrupción en el caso
Odebrecht. El poder judicial en los próximos
meses o años definirá quienes estuvieron o no involucrados en el mega proceso
de corrupción más grande de la historia republicana del país.
No voy analizar los alcances de
la nueva ley orgánica de la junta nacional de justicia y mucho menos si el
mandatario nacional está o no involucrado en el caso Odebrecht. Me voy a
referir en forma resumida al “Consejo de Estado”. Históricamente en el Perú, el
“Consejo de Estado” se instituyó en la Constitución de 1828 (art. 92,93 y 94),
la Constitución de 1834 (art. 96, 97, 98, 99,100, 101, 102, 103, 104, 105 y
106), la Constitución de 1839 (art. 96, 97, 98, 99, 100,101, 102, 103, 104,
105, 106,107, 108,109 y 110), y en la Constitución de 1929 (art. 134).
En resumen, en esas
Constituciones los “Consejos de Estados” eran órganos consultivos del Poder
Ejecutivo que emitían dictámenes u opiniones sobre temas de interés nacional y
sus integrantes eran nombrados por el gobierno y se renovaban cada dos
años. Funcionaban en la práctica cuando
el Congreso Nacional estaba en receso parlamentario, ya que en el siglo XVIII y
XIX no había lo que hoy se denomina modernamente en el Derecho Parlamentario,
la Comisión Permanente del Congreso y por ello, esa función la cumplía el “Consejo
de Estado”. Nuestra actual Constitución vigente de 1993 en ninguno de sus
artículos ha considerado al “Consejo de Estado” por lo que constitucionalmente
y legalmente, no existe en la estructura del Estado Peruano.
Por lo tanto, ninguna autoridad
puede invocar y menos obligar a nadie a asistir a esas reuniones por muy bien
intencionadas que sean, ya que en el país vivimos en un Estado Constitucional
de Derecho (art. 3 Constitución) que gobernantes y gobernados debemos respetar.
En las constituciones comparadas, hay algunos Estados que tienen “Consejos de
Estado”. Colombia tiene su Consejo de Estado (art. 236,237 y 238), pero se
desempeña como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Es un órgano
consultivo del gobierno y emite opiniones si debe autorizarse o no el ingreso
de tropas extranjeras, propone proyectos de ley y de reforma constitucional,
etc.
Venezuela tiene su Consejo de
Estado (art. 252 Constitución) que es un órgano de consulta del gobierno y la
administración pública que aborda temas de interés y trascendencia nacional y
lo preside el Vicepresidente de la República y tiene un cuerpo colegiado
conformado por 5 integrantes de diversas instituciones. España también tiene su
Consejo de Estado, (art. 107 Constitución) que la integran juristas de
reconocido prestigio jurídico y moral que abordan asuntos de especial
transcendencia, tienen comisiones de trabajo y pueden presentar proyectos de
reforma constitucional y legal de interés nacional.
La pregunta es obvia. ¿Debería
reformarse la Constitución del Perú y crearse el “Consejo de Estado”? ¿Qué
funciones y atribuciones tendrían?, ¿Quiénes lo integrarían?, ¿Deberían ser
elegidos por el pueblo o por el gobierno los Consejeros de Estado?, ¿Qué
requisitos deberían cumplir los postulantes si quieren ser Consejeros de
Estado? Este puede ser un tema de tesis de derecho de posgrado que requiere mucho
análisis, pero no solo de enfoque jurídico, sino político y social e incluso
ético que los peruanos deberíamos comenzar a debatir en una futura reforma
constitucional.
El ministro de justicia debió
advertir al Presidente que convocar al “Consejo de Estado” es inconstitucional
e ilegal, ya que no está aprobado en la estructura constitucional del Estado
peruano. Continuar convocando al “Consejo de Estado”, viola los siguientes
artículos de la Carta Magna que el mandatario debería ser el primer en
respetar. Viola el artículo 3 de la Constitución, (vivimos en un Estado de
Derecho), el art. 45 (el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen
lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y la ley
establecen), el art. 38 (todos debemos respetar, cumplir y defender la
Constitución y las leyes), el art. 43 (El Estado es uno e indivisible y hay
división de poderes de Estado), el art. 51 (la Constitución prevalece sobre
toda norma legal), el art. 102 inciso 02 (es atribución del Congreso…velar por
el respeto de la Constitución y las leyes) y el art. 118 inciso 1 ( corresponde
al Presidente de la República: cumplir y hacer cumplir la Constitución, los
tratados y las leyes).
¿Dónde están los asesores del
Presidente para evitar que el Jefe de Estado incurra en actos
inconstitucionales e ilegales? ¿Existe ministro de justicia en el gobierno
nacional? ¿El congreso nacional no está incumpliendo su función de control político
al poder ejecutivo en este tema concreto del “Consejo de Estado”?
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