El gobernador regional de Puno
Walter Aduviri afirmó que no cederá agua a otras regiones como Arequipa ya que
ellos carecen de recursos hídricos para sus proyectos hídricos y solo podrían
dar agua a otras regiones el día que esos recursos hídricos sobren. El
gobernador puneño agregó que Arequipa tiene casi el 100% de cobertura de
saneamiento y Puno tiene stress hídrico por lo que el día que les sobre agua,
podría compartirlos con otras regiones del país. ¿Es Aduviri dueño del agua? ¿Tiene
razón legalmente el gobernador puneño? ¿En qué artículo de la ley de gobiernos regionales
se faculta a las regiones a definir sobre el uso del agua?, ¿Puede un
gobernador oponerse legalmente a la construcción de una represa? ¿Podría ser
acusado el gobernador puneño por incumplir mandatos constitucionales y legales
que regula el uso de los recursos hídricos? ¿Han sido elegidos los gobernadores
regionales para promover enfrentamientos con regiones vecinas? Antes de abordar el tema específico entre
Puno y Arequipa, es oportuno un breve análisis en forma genérica sobre el uso
del agua en el Perú y el mundo.
1.- Según la ONU al iniciarse el
siglo XXI, alrededor de 2,600 millones de habitantes carecían del acceso a
servicios de saneamiento, lo que supone que un 40% de la población mundial, no
tiene acceso al agua y desagüe. La Organización Mundial de la Salud, ha
señalado que las fuentes de agua deben situarse a no más mil metros de sus
hogares, sin embargo, millones de personas caminan varios kilómetros y utilizan
varias horas para conseguir agua para uso doméstico. El PNUD afirma que el
costo del agua no debería superar el 3% de los ingresos familiares, pero la
realidad es que las familias pobres tienen que pagar tres y cinco veces más el
costo del agua en zonas rurales respecto a zonas urbanas. En este contexto,
según la ONU, en el mundo hay 300 zonas en donde se pronostica que en las
próximas décadas habrá conflictos territoriales por el manejo del agua.
2.- En el Derecho Internacional,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976 y
la Resolución 64-292 del 2010 de la ONU y otros instrumentos internacionales,
reconocen el derecho al agua que tenemos los ciudadanos en todos los Estados.
El Perú, pese a que nuestro Estado suscribió esos compromisos internacionales,
no los cumplía a plenitud y no fue considerado como derecho fundamental en la
Constitución de 1993. 3.-Justamente mediante la ley 30558 de reforma constitucional,
el Congreso aprobó en junio del 2017 la reforma constitucional del artículo 7-A
de la Carta Magna con el siguiente texto: “El Estado reconoce el derecho de
toda persona a acceder en forma progresiva y universal al agua potable. El
Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un
recurso natural esencial y como tal constituye un bien público y Patrimonio de
la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible”. La reforma aprobada
fue trascendental, ya que es pocas veces los partidos políticos aprueban
asuntos de Estado y de bien común, cuando tradicionalmente las mayorías y
minorías se enfrascan en posiciones políticas e ideológicas y se olvidan que
están en el poder para velar por el bienestar del pueblo.
4.- Sobre el uso de los recursos
hídricos, el Tribunal Constitucional del Perú en el expediente 2064-2004, reconoció
que “el agua constituye un elemento esencial para la salud pública y el desarrollo
de toda actividad económica, así como también el derecho al agua de todos los
ciudadanos”. En otro expediente 6534-2006-PA, el Tribunal Constitucional,
ratificó que “el agua potable es un derecho constitucional no enumerado en la
Carta Magna y el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando
menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia”.
5.- A nivel constitucional hasta
el mes de mayo 2017, el agua no estaba enumerado como derecho fundamental en la
Carta Magna, pero si había normas legales que reconocían su importancia y
validez. Entre ellas, la ley de recursos hídricos 29338, la ley de saneamiento
26338, la ley general del ambiente 28611 y la ley de aprovechamiento sostenible
de recursos naturales 26821, etc. 6.- El Ministerio de Agricultura dio a
conocer que el Perú cuenta con 106 cuencas hidrográficas en las que escurren 2,
043, 548,26 millones de m3 al año y contamos con 12,200 lagunas en la sierra y
más de 1,007 ríos concentrados mayormente en la Amazonía. Pero, esta disponibilidad
hídrica no es regular, ya que el 70% de las aguas se registra entre diciembre a
marzo de cada año por lo que las lluvias se van al mar y nos las represamos,
por lo que en otros meses se evidencia el estrés hídrico en el país. Es decir,
nos sobra agua, lo que nos falta es almacenarla en represas y distribuirla
racionalmente.
7.- La SUNASS, afirmó que hay 8
millones de peruanos que no tienen agua y desagüe, siendo los más afectados
quienes viven en zonas rurales. Los pobres que están en zonas rurales pagan
entre 60 a 150 soles mensuales para proveerse de agua en cisternas, mientras
que los ciudadanos que tienen red de agua y desagüe a domicilio en zonas urbanas
sus facturaciones bordean entre 15 a 50 soles mensuales, lo que significa una
discriminación y exclusión social indigna del siglo XXI. 8.- El INEI en el
censo nacional de población y vivienda del año 2007, resumió que en el país
había un 75% de peruanos que tenían agua dentro de sus viviendas. Pero, había
un 4% de peruanos que se abastecía de agua del pilón público, un 4% de peruanos
se abastecía de agua de los ríos o acequias, un 5% se abastecía de los camiones
cisterna y un 4% se abastecía de los pozos públicos de agua, lo que es
inhumano.
9.- El Ministerio de Salud en
comunicado oficial en el día mundial del agua del 22 de marzo del 2017, indicó que
los pobres que no tenían acceso al agua y desagüe eran los más propensos a
contraer múltiples enfermedades. Entre ellas, diarreas, hepatitis, fiebre
tifoidea, cólera, etc. Es decir, la exclusión a los servicios de saneamiento a
los más pobres, significaba anualmente un fuerte egreso económico del Estado
Peruano a través del Ministerio de Salud. 10.- Analicemos brevemente ahora el
tema de la represa de Paultuture que divide a Puno y Arequipa por lo que es
oportuno recordar los alcances del expediente 0001-2012 del proceso de
inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional
la ordenanza regional Nº 036-2011 del Gobierno Regional de Cajamarca que
declaró inviable el proyecto minero Conga que aprobó el Consejo Regional de
Cajamarca.
11.- ¿Cuáles fueron los argumentos
de Cajamarca por el cual aprobaron la ordenanza regional 036-2011 en la gestión
de Gregorio Santos? a) El consejo regional declaró de interés público regional
la protección e intangibilidad de todas las cabeceras de cuenca de Cajamarca, b)
declaró inviable el proyecto minero Conga, c) encargó al presidente regional
para que canalice ante el Congreso los procesos investigatorios sobre el
estudio de impacto ambiental que aprobó dicho proyecto y, d) dejó sin efecto cualquier
norma que se opusiera a la ordenanza regional. El TC con diversos argumentos
jurídicos, declaró fundada la acción de inconstitucionalidad que interpuso el
Fiscal de la Nación contra dicha ordenanza, por lo que dicha norma legal
regional fue declarada inconstitucional, (expulsada del ordenamiento jurídico)
ya que Cajamarca se extralimito de sus competencias constitucionales y legales
como gobierno descentralizado.
12.- ¿Cuáles fueron los principales
argumentos jurídicos del TC por los cuales declaró inconstitucional la
ordenanza de Cajamarca? Entre ellos los
siguientes: a) En el fundamento jurídico (FJ) 36 el TC afirmó que la ley de
gestión de recursos hídricos 29338, faculta a la Autoridad Nacional de Agua
(ANA) a determinar la intangibilidad de una zona de cabecera de cuenca y no es
competencia del gobierno regional intervenir en dicho procedimiento, b) El FJ
41 señaló que el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General
del Ambiente es la entidad competente para evaluar y aprobar o desaprobar los
estudios de impacto ambiental de la gran y mediana minería, por lo que esa no
es competencia delegada a los gobiernos regionales, c) El FJ 69 del TC sostiene
que una ordenanza regional no puede desconocer las competencias normativas
asignadas por la Constitución y la ley al gobierno nacional, d) El FJ 70 afirmó
que todos los funcionarios estatales de acuerdo al artículo 39 de la Carta
Magna, tienen la obligación de ejercer sus competencias y atribuciones de
manera proporcional al principio de lealtad constitucional, por lo que deben
respetar el orden público constitucional realizando un ejercicio responsable de
las funciones atribuidas en la Constitución, la ley orgánica de gobiernos
regionales y de la jurisprudencia constitucional vinculante.
13.- La ley 27867 en los
artículos 7 y 8 señala que los gobiernos regionales tienen la obligación de
promover relaciones de cooperación, coordinación e integración regional, pero
también de integración interregional fortaleciendo el carácter unitario de la
república con acuerdos macro regionales. Asimismo, el artículo 9 sobre
competencias constitucionales a los gobernadores o consejeros regionales, no se
les asigna ninguna competencia para aprobar o desaprobar la construcción de
represas, mientras que el artículo 10 sobre competencias exclusivas, tampoco faculta
a las autoridades regionales de aceptar o negar el uso de recursos hídricos y
la construcción de represas. Por lo tanto, legalmente el gobernador de Puno ni
sus consejeros regionales no tienen atribución normativa para oponerse a la
construcción de una represa y menos a la distribución de recursos hídricos.
14.- La ley 29338 de gestión
nacional del sistema de recursos hídricos en su artículo 2, afirma que el agua
constituye patrimonio de la Nación y su uso se ejerce en armonía con el bien
común y no hay propiedad privada del agua, en tanto que el artículo 14 sostiene
que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) es el ente rector y la máxima
autoridad técnica normativa del sistema nacional de gestión de recursos
hídricos. El artículo 15 afirma que el ANA emite opinión técnica vinculante
respecto a la disponibilidad de recursos hídricos para viabilizar los proyectos
de infraestructura hidráulica ejerciendo facultades sancionadoras y coercitivas.
Entre tanto, el artículo 24 y 25 obliga a los gobiernos regionales a formar
consejos de cuenca interregional que deben crearse por decreto supremo y deben
elaborar planes de gestión de recursos hídricos de las cuencas, en tanto que el
artículo 104, afirma que la ANA y el Consejo de Cuenca Interregional aprueban
la ejecución de obras de infraestructura pública o privada que se proyecten en los
cauces de agua natural. En este caso concreto, en la ley 29338 en ninguno de
sus artículos, se faculta a un gobernador regional o consejo regional aprobar o
denegar el uso del agua y mucho menos de las obras de infraestructura
hidráulica. Lo censurable es que los gobernadores regionales de Arequipa, Puno
y Moquegua no han dialogado ni concertado un plan de gestión de recursos
hídricos en beneficio de la macro sur pese a que esta norma legal data del año
2009.
15.- El Ministerio de Agricultura
el 10 de abril del 2015 a través de la OPI, aprobó y declaró la viabilidad del
estudio de pre inversión a nivel de factibilidad de la construcción de la
represa Paltuture que fue registrado en el banco de proyectos del sistema
nacional de inversión pública. El
proyecto Paltuture ha sido bloqueado judicialmente por la presentación de una
medida cautelar el año 2016 en la ciudad lacustre que promovió el ex alcalde
provincial de dicha jurisdicción, lo que ha impedido que esta presa se
construya, pese a que tiene presupuesto que supera los 259 millones de soles. Más
adelante revisaremos los fundamentos jurídicos de la medida cautelar judicial
de un juez puneño para verificar si dicha decisión se ajusta a la Constitución
y la legislación, lo que merecerá una exhaustiva revisión.
16.- El artículo 192 de la Constitución
reconoce que los gobiernos regionales son competentes para promover y regular
actividades en materia de agricultura, medio ambiente y minería, pero la
autonomía regional no puede contravenir las normas nacionales del gobierno
nacional que fijo dichas competencias a la Autoridad Nacional del Agua y del Ministerio
de Agricultura en el caso concreto del uso de recursos hídricos y la
construcción de represas. Los gobiernos regionales administran sus territorios
dentro de las competencias asignadas, pero no pueden definir sobre el uso de
los recursos naturales como el agua, ya que dicha competencia es de otro
organismo técnico creado por ley.
17.- La ley de bases de la
descentralización 27783 en el artículo 26.1 señala que el diseño de las
políticas nacionales y sectoriales, es competencia exclusiva del gobierno
nacional. Asimismo, la ley orgánica de gobiernos regionales 27867 en el
artículo 45 a, precisa que es competencia del gobierno nacional definir,
dirigir y gestionar las políticas nacionales, por lo que las normas regionales
no pueden contravenir las políticas nacionales y sectoriales del país. 18.- El
Tribunal Constitucional en jurisprudencia del expediente 0020-2005 sobre un
proceso de inconstitucionalidad, refirió que el Estado es unitario y
descentralizado por mandato constitucional del artículo 43, pero también
reconoció que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y
administrativa de acuerdo al artículo 191, sin embargo el artículo 192 de la
Carta Magna sostiene que esa autonomía regional “debe ser ejercida en armonía
con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo”.
18.- Si el gobernador de Puno y
otras autoridades de esa jurisdicción, insisten en oponerse sin argumentos
jurídicos a la construcción de la represa Paltuture y creen ingenua o
maliciosamente que son “dueños del agua”, corren el riesgo de ser denunciados
ante varias instancias por incumplir mandatos constitucionales y legales. Entre
ellos, por contravenir el artículo 41 de la Constitución que refiere que la ley
establece la responsabilidad de los funcionarios, así como el plazo de su
inhabilitación para la función pública si incumplen mandatos legales. También
por contravenir el artículo 45 de la Carta Magna que afirma que el poder del
Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y
responsabilidad que la Constitución y las leyes establecen. Asimismo, corren el
riesgo que de ser denunciados por el Ministerio Publico en transgresión a las
normas legales antes descritas ya que la Carta Magna en el artículo 159 faculta
a los fiscales denunciar a quienes desacatan normas jurídicas vigentes en el
país.
¿Está bien asesorado el
gobernador de Puno en temas jurídicos? ¿Conoce Aduviri sobre las normas legales
que regulan el manejo de recursos hídricos y de las represas en el país? ¿No deberían
concertar los gobernadores regionales como Aduviri, Cáceres y Cuevas en el
consejo de cuenca interregional un plan de gestión de recursos hídricos en
coordinación con la ANA en favor de la macro sur y evitar enfrentamientos
infructuosos? ¿Está actuando el gobernador de Puno como populista y agitador de
su pueblo o como un gobernante responsable que debe ejercer su cargo con los
derechos y deberes que le impone la Constitución y las leyes vigentes del país?
¿Las organizaciones agrarias y sociales ajenas a los intereses políticos
deberían exigir a los gobernadores de Puno, Arequipa y Moquegua el cumplimiento
de la ley de recursos hídricos o mantenerse indiferentes ante la “guerra del
agua” como se ha observado en los últimos años? Estaremos a la expectativa de
este enojoso asunto de interés público.