Los periodistas Gustavo Gorriti y
Romina Mella han presentado al Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Lima una demanda constitucional de amparo contra la Comisión de Fiscalización
del Congreso Nacional y la Fiscalía de la Nación, afirmando que ambas
instituciones efectuaron agresivas intimidaciones a IDL Reporteros en una investigación
periodística pretendiendo las instituciones estatales, la revelación de sus fuentes y material
informativo sobre la difusión de audios donde están involucrados magistrados,
congresistas, ministros, empresarios, etc. Agregan que esas presiones son una
amenaza cierta e inminente de sus libertades comunicativas (libertad de expresión
y libertad de expresión), así como del derecho de los periodistas al secreto profesional
que es un principio del Estado Constitucional de Derecho del Perú. El proceso
judicial recién se inicia y en las próximas semanas el Juzgado Constitucional deberá
pronunciarse y podría llegar a la Sala Constitucional e incluso hasta el
Tribunal Constitucional en los próximos meses.
El secreto profesional de los
periodistas no tiene en el país una ley específica como tiene México desde el
año 2006 aprobado por su Asamblea Legislativa. ¿Cómo se define el secreto
profesional de los periodistas? El Consejo de la Comunidad Europea señaló que “es
el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información
al empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también
es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de
la información recibida de forma confidencial”. Entre tanto, el Estatuto de la Federación
de Asociaciones de Prensa de España definió como “el derecho y obligación de
los periodistas de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan
facilitado información bajo condición expresa o tácita de reserva. Ello le
obliga frente a su empresario y autoridades públicas, incluidas las judiciales
y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio. El
periodista citado a declarar en un procedimiento judicial, civil o penal o de
cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y
negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las
respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas”.
¿En qué normas jurídicas y declaraciones
internacionales tiene protección el secreto profesional de los periodistas? En
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 13), Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 19), Constitución Política del Perú (art. 2 inciso
18), Código de Procedimientos Penales (art. 141), Código Procesal Civil (art.
220), Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (art. 8), Declaración
de Chapultepec 1994 (art. 2 y 3), Principios
de Lima 2000 (art. 6 y 9) y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 8). ¿Cómo resolvió el
Tribunal Constitucional del Perú en su jurisprudencia los casos relacionados al
secreto profesional? En el expediente 0134-2003 sobre Habeas Data en el
fundamento jurídico 2, los magistrados constitucionales señalaron que “el art.
2 inciso 4 de la Constitución, reconoce el derecho a la libertad de información
mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación
social. Para el adecuado ejercicio de esta libertad, en su dimensión de
comunicar información, los periodistas están protegidos por el art. 2 inciso 18
de la Constitución, que reconoce el derecho de guardar el secreto profesional.
El Tribunal Constitucional estima que este derecho protege a los titulares de
la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de
cualquier medio de comunicación, por ello, no pueden ser obligados a revelar
sus fuentes informativas”.
En el expediente 7811-2005 en un
proceso de amparo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 afirmó que “el
secreto profesional es una garantía para el ejercicio de determinada profesión u
oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda
obligar a entregar dicha información reservada para uso propio de la profesión.
Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión guarda estrecha relación con
el ejercicio de los periodistas respecto a la libertad de información y expresión
o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa, de modo que
estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de
sus empleadores, autoridades o funcionarios con relación a hechos u
observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio”. En
resumen, el secreto profesional de los periodistas tiene amplia protección en
normas internacionales, Constitución Política, legislación y jurisprudencia. Sin
embargo, es oportuno precisar que ningún derecho es absoluto y
excepcionalmente, los Estados pueden aprobar leyes que restrinjan derechos en
casos de emergencia para proteger el honor de las personas, la seguridad
nacional, el orden público, la salud pública, la moral pública y en casos de
guerra, tal como lo faculta el artículo 13 y 27 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Finalmente, el principio fundamental del secreto profesional, es la
credibilidad del periodista, pero también su conducta ética al contrastar la información
recepcionada antes de ser difundida públicamente para evitar su descrédito
profesional, sopesando siempre el interés público ante la sociedad a quienes
todos nos debemos.