viernes, 6 de mayo de 2016

UNA SENTENCIA ARBITRARIA CONTRA EL PERIODISTA RAFO LEÓN



 Como era previsible, la sentencia de la Jueza Susan Coronado del 42 Juzgado Penal de Lima, con reserva de fallo condenatorio contra el periodista Rafo León como autor del delito contra el honor por difamación agravada por medio de prensa en agravio de Martha Meir Quesada por un año y el pago de seis mil soles por reparación civil, generó una polarización en la prensa y sociedad civil y en los medios de comunicación nacional. Analicemos este caso.

 Antecedentes del caso

 La editora del Diario El Comercio, Martha Meir publicó una columna de opinión con el nombre de “El Síndrome de Susy” el 16 de julio del 2014  donde criticó frontalmente la gestión municipal de la alcaldesa limeña Susana Villarán. Meir señaló que Villarán en el caso del oleaje marino que soportó la capital, evadió su responsabilidad y pretendió justificar su improvisación y que tenía un club de ineptos franeleros, y que la alcaldesa podría ser víctima del trastorno de personalidad conocido como el “síndrome de susy”. Agregó que Villarán mintió cuando dijo que no iba a postular a la reelección, calificando de patética la gestión municipal, tildándola de incompetente y con cuajo por el indebido préstamo que se hizo de la Caja Municipal, etc.

 El periodista Rafo León público en la Revista Caretas el 20 de julio del 2014 su columna de opinión con el título de “¿Qué hacemos con la primita? donde señaló que el comentario de Meir denostó de comienzo a fin la gestión de la alcaldesa sin dar un solo argumento que evidencie su discrepancia de la gestión municipal y que el comentario de Meir fue una retahíla de ironías de baja estofa e insultos mal barajados, utilizando bajezas en un diario respetado de América. León agregó que en el directorio del Comercio hay gente decente y mesurada por lo que estaba seguro que las cabezas del diario deberían zafarse de la prima insurrecta que tanto impacto negativo causo desde que tomó el cargo y que debía de desembarazarse de una persona que hace un periodismo irresponsable y que debía pedirle disculpas a la alcaldesa Villarán.

 Resumen de la sentencia condenatoria

Meir presentó denuncia penal por difamación agravada contra Rafo León, argumentando que se le vulneró su derecho al honor por parte del periodista querellado. La parte medular de la sentencia de la Jueza, señala que Rafo León utilizó en su columna de opinión diatribas contra Meir  dañando su honor y le atribuyó una cualidad que perjudicó su honor en el carácter profesional menospreciando su calidad periodística de critica a la alcaldesa Villarán, al señalar que había una retahíla de ironías de baja estofa e insultos mal barajados, evidenciándose que León no trató temas de notorio interés público, sino que descalificó con metáforas las opiniones apuntando a inutilizarla como profesional con palabras que ofendió su cualidad periodística, ya que la prensa debe informar sobre cuestiones de interés público y no como este caso que fue directamente hacia la profesional sin mediar el mencionado interés público.

La jueza agregó en su sentencia que el querellado no ejerció la libertad de expresión, siendo su conducta penalmente anti jurídica, ya que las frases que utilizó no cuestionó aspectos públicos, sino que incluyó detracciones manifiestas con expresiones innecesarias y excesivas denotando un menosprecio a la reputación profesional y como persona de la agraviada. Otro argumento de la jueza es que León vulneró el acuerdo plenario 10 que señala que la naturaleza pública de las libertades de información y expresión vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública y no en la intimidad de las personas, lo que no ha hecho el querellado, sino que descalificó y despotricó contra la querellante por la opinión vertida, ya que si bien la crítica política está protegida por ley, no puede tomarse como pretexto para atacar a una persona tanto en su ámbito profesional como personal y aquí está comprobada su responsabilidad en el delito materia de imputación, ya que no ha realizado una crítica neutral sino cuestionamientos personales y profesionales que afectan directamente el honor de una persona, encontrándose responsabilidad en el querellado Rafael León. Finalmente, la jueza afirmó que la querellante fue desacreditada en su labor periodística y sufrió ansiedad y depresión, afectando su vida familiar y estabilidad económica por lo que dictó una reparación económica.

 El derecho de opinión según los juristas

 El jurista argentino, Dr. Alfredo Palacios en su obra, “Delitos de Opinión” (1991) afirmó que “la opinión es un concepto que en ningún caso constituye delito, pues las ideas no son punibles, ya que un Estado democrático no puede declarar fuera de la ley a los que preconicen ideas contrarias a la democracia, pues al poner vallas al pensamiento, destruiría sus propios fundamentos para crear una sociedad abstracta y ficticia que no podría vivir”. Según el Dr. Palacios, la opinión es un derecho absoluto que los Estados no pueden penalizar. El penalista y ex decano del colegio de abogados de Lima, Dr. Raúl Chanamé, expresó que la opinión es “una creencia, una conjetura, una idea y un parecer personal ya que es la manifestación de la libertad del individuo y por ello es subjetiva y que puede ser contradicha o criticada , ya que si bien la información debe ser idónea con el uso adecuado de las fuentes y la veracidad de los datos, las opiniones por absurdas e inexactas, tienen que ser toleradas, no permitiéndose la criminalización de la opinión, ya que al pretender judicializar un parecer, se buscaría restablecer la censura, dejando de lado la libertad preferida del derecho de opinión que a veces es áspera y punzante, pero que eso forma parte del derecho político que es la esencia del pluralismo democrático de un estado constitucional de derecho”. El Dr. Chanamé indica entonces que el derecho de opinión es una libertad preferida en una democracia que los ciudadanos debemos tolerar.

 Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 No hay duda que las libertades de información, expresión y opinión, así como de los derechos al honor y reputación están protegidos y garantizados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Perú. En el caso concreto que abordamos, Rafo León hizo uso de su columna de opinión y sobre eso, haremos un breve resumen de la forma como resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en diversos casos presentados sobre derecho de opinión. En el Caso Kimel vs. Argentina (2008) la CIDH resolvió que “las opiniones no pueden considerarse verdaderas o falsas, ya que la opinión no puede ser objeto de sanción, más aun cuando se trata de un juicio de valor sobre un funcionario público, ya que la verdad o falsedad se predica solo respecto a los hechos, pero no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba de los juicios de valor”. En el Caso Tristán Donoso vs Panamá (2009) la CIDH sostuvo que “las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o falsas, en tanto que las expresiones hechos si lo son”. En estas dos sentencias, referidas a dos casos donde estaban involucrados funcionarios públicos, la CIDH señaló en resumen que las opiniones no pueden ser objeto de sanción ni pueden ser sometidos a veracidad los juicios de valor.

 Sin embargo, en el Caso Mémoli vs. Argentina (2009), la CIDH al referirse a personas particulares refirió lo siguiente:  a) “el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sea por una persona particular o un periodista, puede estar sujeto de responsabilidades ulteriores, ya que la libertad de expresión no es un derecho absoluto”, b) La Convención Americana de DD.HH. prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros particulares o de la autoridad pública y es legítimo que quien se considere afectado, recurra a los medios judiciales”, c) “La CIDH no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, ya que tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o reputación”. Esta última sentencia al abordar el caso de personas particulares, si fue un retroceso de anteriores sentencias de la CIDH y por primera vez, precisa que si puede denunciar civil y penalmente a quien afecta el honor y reputación de las personas particulares, incluso cuando se ejerce el derecho de opinión.

 La Jurisprudencia en el Perú

 El Acuerdo Plenario 03-2006 de la Corte Suprema fijado como precedente vinculante, señaló que “Está permitido en el ejercicio de las libertades de información y expresión que se realice una evaluación personal por desfavorable que sea de una conducta, pero no lo está emplear calificativos, que apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencien menosprecio o animosidad”. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 18 de junio del 2010 en su sentencia indicó: “Las criticas ásperas o ataques incisivos y poco gratos (son) necesariamente tolerables en ejercicio de la libertad de expresión que estén relacionados con el grado de interés general o social que despierte la noticia”. En ambos casos, la suprema corte coincide que el ejercicio de la libertad de expresión en casos de interés general, deben ser tolerables, pero sin emplear calificativos que evidencien menosprecio contra la persona. El Tribunal Constitucional en el expediente 00249-2010-AA sobre el derecho al honor y el derecho a la expresión y opinión, precisó: “El honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida y su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”. En síntesis, hay libertad, pero las informaciones y opiniones no pueden ser injuriosas.

Nuestra apreciación de la sentencia judicial

 Está claro que no hay un derecho absoluto, ya que incluso el derecho de información y opinión tiene límites según jurisprudencia nacional e internacional que hemos reseñado. Sin embargo, para que un magistrado resuelva un litigio judicial debe aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a un caso concreto. Es más, los jueces tienen la obligación de motivar sus resoluciones donde deben fundamentar sus razones de hecho y derecho que los conduzcan a un fallo condenatorio o absolutorio. El Tribunal Constitucional en el expediente 1230-2002- HC conocido como Caso Llamoja, precisó que la debida motivación judicial, debía reunir tres requisitos: racionalidad, coherencia y razonabilidad. Por lo tanto, se afecta la motivación judicial en los siguientes casos: a) cuando hay inexistencia de motivación, b) cuando hay falta de motivación interna de razonamiento, c) cuando hay deficiencias en la motivación externa, d) cuando hay motivación insuficiente, y, e) cuando la motivación es incongruente.

 ¿Motivó bien su resolución la jueza? Personalmente creo que la resolución de la jueza es arbitraria e injusta,  ya que motivación es insuficiente y en su motivación externa no tomó en cuenta los fallos que emitió la CIDH.  Si bien León utilizó la sátira en su comentario, en ninguna línea se aprecia términos difamatorios, diminutivos ni frases adjetivas a la querellante. Es cierto  que utilizó metáforas (alegorías), pero estas no pueden considerarse ofensivas porque no se aprecia términos peyorativos ni diminutivos. El querellado en su columna de opinión salió en defensa de la alcaldesa al que la querellante criticó frontalmente, abordando un tema de interés público como es la gestión municipal limeña, pero no se observa un menosprecio a la reputación profesional de la querellante, ya que León realizó críticas a los argumentos de la periodista cuya opinión se publicó en un diario de circulación nacional sobre un tema de interés público, por lo tanto no abordó un tema privado y menos de intimidad personal.

La jueza indicó que León no realizó una crítica neutral, sino cuestionamientos personales y profesionales que afectaron el honor de Meir, provocándole ansiedad y depresión. Creo que la  magistrada confunde la información que tiene que ser real, objetiva, con fuentes y ser verificables, con la opinión que siempre es subjetiva y no puede ser sometida a requisitos de veracidad según sentencias de la CIDH ya que las  criticas ásperas o ataques incisivos deben ser tolerados al amparo de la libertad de expresión  en un sistema democrático siempre y cuando sea de interés social la noticia propalada, y no se utilice términos injuriosos o despectivos. Los jueces tienen autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, lo que se llama discrecionalidad para cotejar la ley y los hechos a casos concretos, pero, sus resoluciones no pueden ser arbitrarias ni injustas, vulnerando pautas jurídicas nacionales e internacionales establecidas.


La juez consideró que León tuvo menosprecio a la reputación profesional de la querellante. Siendo  ambos periodistas, Meir pudo haber solicitado previamente que intervenga el Consejo de la Prensa Peruana o el Colegio de Periodistas para que sus Tribunales de Ética intervengan y emitan una resolución que sancione al presunto infractor, pero la querellante decidió recurrir al Poder Judicial en su legítimo derecho de cautelar su derecho al honor, con la sentencia con reserva del fallo condenatorio que todos conocemos. La jueza no efectuó un deslinde claro sobre si querellante y querellado eran funcionarios públicos, personajes públicos o personas privadas que era sustancial para definir responsabilidades. Meir ni León no trabajan para el Estado, pero ambos son personajes públicos porque laboran en medios privados que abordan temas de interés público como la gestión de la alcaldesa Villarán, por lo que son personas privadas pero emiten opiniones públicas y por tanto, expuestos a críticas y elogios a sus apreciaciones personales.  La jueza tampoco argumento como prueba que la querellante presentó un certificado psicológico donde haya demostrado que sufrió ansiedad y depresión. El fallo es un precedente lamentable y peligroso para la prensa, especialmente para los editorialistas y columnistas, ya que según la jueza, debemos ser “neutrales”, es decir, ser robots sin cuerpo, ni alma ni pensamiento propio, lo que es incompatible en un sistema democrático  plural, sin que ello suponga que avalemos el libertinaje. ¿Qué puede hacer Rafo León ante este fallo condenatorio? Podría presentar una apelación a la segunda instancia judicial con mejor argumentación y  presentar una acción de amparo por violación al debido proceso que garantiza nuestra Constitución Política.

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